COOP. DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LTDA. / GONZÁLEZ
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y se tiene, además, en consideración: 1° Que el emplazamiento en un juicio ejecutivo corresponde a un acto complejo integrado por dos hechos, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago del ejecutado. Dicha consideración es compartida incluso por nuestra Excma. Corte Suprema, como consta en múltiples fallos, entre ellos, en causa rol N° 8457-2012. 2° Que el cómputo del plazo para oponer excepciones, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, se inicia a contar del requerimiento de pago del deudor, por lo que sin éste, el plazo para defenderse en el juicio ejecutivo, no comienza a correr. 3° Que del mérito de los antecedentes, aparece que la notificación de la demanda se efectuó el 5 de abril de 2013, no obstante, el requerimiento de pago, se materializó recién el 25 de julio de 2022, fecha esta última en que se perfeccionó el emplazamiento del deudor y, con ello, se interrumpió una eventual prescripción. 4° Que, en consecuencia, habiéndose incurrido en mora el 6 de abril de 2013 y emplazado al ejecutado el 25 de julio de 2022, la acción ejecutiva de autos se encuentra totalmente prescrita, no correspondiendo más que acoger la excepción deducida por el ejecutado. Por lo razonado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de 11 de febrero de 2023, dictada en causa Rol C-3212-2013 del Tercer Juzgado de Letras de Talca, con costas del recurso. Redactado por el ministro Carlos Carrillo González. Regístrese y devuélvase. N°Civil-636-2023.
Fallo
fallo en alzada. Y se tiene, además, en consideración: 1° Que el emplazamiento en un juicio ejecutivo corresponde a un acto complejo integrado por dos hechos, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago del ejecutado. Dicha consideración es compartida incluso por nuestra Excma. Corte Suprema, como consta en múltiples fallos, entre ellos, en causa rol N° 8457-2012. 2° Que el cómputo del plazo para oponer excepciones, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, se inicia a contar del requerimiento de pago del deudor, por lo que sin éste, el plazo para defenderse en el juicio ejecutivo, no comienza a correr. 3° Que del mérito de los antecedentes, aparece que la notificación de la demanda se efectuó el 5 de abril de 2013, no obstante, el requerimiento de pago, se materializó recién el 25 de julio de 2022, fecha esta última en que se perfeccionó el emplazamiento del deudor y, con ello, se interrumpió una eventual prescripción. 4° Que, en consecuencia, habiéndose incurrido en mora el 6 de abril de 2013 y emplazado al ejecutado el 25 de julio de 2022, la acción ejecutiva de autos se encuentra totalmente prescrita, no correspondiendo más que acoger la excepción deducida por el ejecutado. Por lo razonado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de 11 de febrero de 2023, dictada en causa Rol C-3212-2013 del Tercer Juzgado de Letras de Talca
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y se tiene, además, en consideración: 1° Que el emplazamiento en un juicio ejecutivo corresponde a un acto complejo integrado por dos hechos, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago del ejecutado. Dicha consideración es compartida incluso por nuestra Excma. Corte Suprema, com
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