FIGUEROA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
SUELDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: O-28-2023, RUC: 23-4-0503199-K, por sentencia de dieciséis de abril último, dictada por Antonieta Núñez Olave, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Yungay, se resolvió: “I. Que, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta. II. Que, se acoge la excepción de prescripción respecto del feriado legal y proporcional III. Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda deducida en autos en cuanto se declara la existencia de relación laboral y la continuidad de los servicios entre las demandantes y la Municipalidad de Tucapel a razón de las siguientes fechas: a) Andrea Muñoz y Constanza Lagos: iniciando esta relación el día 20 de octubre de 2017 y finalizando el día 30 de junio del año 2023 b) María Isabel Figueroa inicio el día 10 de agosto del año 2020 y finalizando el día 30 de junio del año 2023. IV. Que, se declara injustificado el despido de las demandantes y en consecuencia se condena a la Municipalidad de Tucapel al pago de las siguientes prestaciones: a) Respecto de doña Andrea Del Rosario Muñoz Vílchez: i. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $947.632 pesos ii. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 6 años, $5.685.792 pesos iii. En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $2.842.896 pesos iv. Feriado legal y proporcional: Desde 13 de septiembre de 2021 a junio del año 2023, equivalente a 26,96 días; b) Respecto de doña Constanza Andrea Lagos Garrido: i. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $820.096 pesos ii. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 6 años, $4.920.576 pesos iii. En virtud de la letra b) de
Fundamentos
CONSIDERANDO: a.- En cuanto al recurso de nulidad presentado por la parte demandada Primero: Que, el recurrente y demandado invoca la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda. Señala el recurrente que consta en la sentencia mencionada, en el considerando SEPTIMO, que, “…en cuanto a la exhibición de documentos se hace efectivo el apercibimiento respecto de informes de gestión o cumplimiento emitidos por el demandante y visados por la jefatura durante el período demandado de las demandantes de autos, …” de tal forma que se tiene por acreditados los siguientes hechos: “Que, se solicita informes de Gestión o Cumplimiento emitidos por el demandante y visados por la jefatura durante todo el período demandado para proceder a efectuar el pago de las remuneraciones.” Y “Que, las actoras debían diariamente registrar su asistencia,”. Expresa que, de tales afirmaciones, la sentencia no hace ningún análisis y razonamiento de los antecedentes y consideraciones expuestas por la demandada en la audiencia de juicio de fecha 22 de marzo de 2024, a objeto de justificar la imposibilidad de exhibir documentos inexistentes, entre otros argumentos, conforme a los otros medios de prueba incorporados. Sin embargo, la juez de la instancia, en un acto de facilismo y premura, que permitiera rápidamente dictar una sentencia, en forma aparentemente al contemplar tal considerando Séptimo, sin ningún razonamiento efectivo y motivación jurídica de la juez a quo, resuelve el litigio planteado en su jurisdicción, constituyendo solo una apariencia de fundamentación. Es así, cuando se valora sin explicitar razones, no se actúa bajo el régimen de la sana crítica, sino que se expresa en términos de arbitrariedad y voluntarismo. Sin embargo, la sentenciadora equivoca en su falta motivación, de razonamiento, y por lo mismo, en tal sorprendente conclusión que lleva a efecto, prácticamente, dicha forma de resolver causa una agravio a su representada, pues frente a documentos inexistentes, se aplica un apercibimiento injusto y arbitrario, y por lo mismo afecta la garantía constitucional del debido proceso en esta Litis. Agrega que el artículo 459 del Código del Trabajo, expresa: La sentencia definitiva deberá contener: 1.- El lugar y fecha en que se expida; 2.- La individualización completa de las partes litigantes; 3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el
Fallo
se declara la existencia de relación laboral y la continuidad de los servicios entre las demandantes y la Municipalidad de Tucapel a razón de las siguientes fechas: a) Andrea Muñoz y Constanza Lagos: iniciando esta relación el día 20 de octubre de 2017 y finalizando el día 30 de junio del año 2023 b) María Isabel Figueroa inicio el día 10 de agosto del año 2020 y finalizando el día 30 de junio del año 2023. IV. Que, se declara injustificado el despido de las demandantes y en consecuencia se condena a la Municipalidad de Tucapel al pago de las siguientes prestaciones: a) Respecto de doña Andrea Del Rosario Muñoz Vílchez: i. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $947.632 pesos ii. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 6 años, $5.685.792 pesos iii. En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $2.842.896 pesos iv. Feriado legal y proporcional: Desde 13 de septiembre de 2021 a junio del año 2023, equivalente a 26,96 días; b) Respecto de doña Constanza Andrea Lagos Garrido: i. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $820.096 pesos ii. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servici
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Chillán, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: O-28-2023, RUC: 23-4-0503199-K, por sentencia de dieciséis de abril último, dictada por Antonieta Núñez Olave, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Yungay, se resolvió: “I. Que, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta. II. Que, se acoge la excepción de prescripción respecto del feriado legal y proporcion
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