SIN INFORMACION

HERRERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de abril de 2024, comparece doña Katherine Sepúlveda Vargas, abogada, en representación de ALEJANDO ANDRÉS HERRERA SEPÚLVEDA, cédula de identidad N° 13.843.870-8, con domicilio en Parcela N° 37, Condominio Terraza de Huichahue, comuna de Padre Las Casas, e interpone recurso de protección en su favor, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, representada legalmente por su Alcalde, don Mario González Rebolledo, por haber dictado el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el Decreto Alcaldicio N° 724 de 15 de marzo de 2024, por el cual se rechaza su recurso de reposición interpuesto, a su vez, en contra del Decreto Alcaldicio N° 47 de 10 de enero de 2024, por el cual se le aplicó sanción disciplinaria de destitución, en el marco de un sumario administrativo incoado en contra del recurrente. Estima se han conculcado las garantías del artículo 19 números 1, 2, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte, se ordene dejar sin efecto el acto recurrido y se absuelva al Sr. Herrera; en subsidio, se ponderen las circunstancias atenuantes acreditadas en el proceso y aplique alguna de las sanciones administrativas menos gravosas que corresponda, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. Como fundamento de su recurso, explica que el recurrente siendo funcionario de la planta del municipio, al haber accedido por concurso público de antecedentes como Jefe de la Dirección de Seguridad Pública, dependiente del Departamento de Inspección Municipal, se instruyó en su contra un sumario administrativo con fecha 24 de octubre de 2022 por Decreto Alcaldicio N° 2377, con motivo de denuncias efectuadas esa misma fecha por la funcionaria doña Alejandra Flores Rivera, quien hasta entonces se desempeñaba en un Programa que dependía de dicho Departamento en la Dirección de Seguridad Ciudadana, decretándose desde un inicio del proceso

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, se recurre de protección en favor de Alejando Andrés Herrera Sepúlveda, en contra de la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, por haber dictado el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en el Decreto Alcaldicio N° 724 de 15 de marzo de 2024, por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto, en contra del Decreto Alcaldicio N° 47 de 10 de enero de 2024, por el cual se aplicó sanción disciplinaria de destitución, en el marco de un sumario administrativo incoado en contra del recurrente, estimándose como conculcadas las garantías del artículo 19 números 1, 2, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitándose a esta Corte, se ordene dejar sin efecto el acto recurrido y se absuelva al Sr. Herrera y en subsidio, se ponderen las circunstancias atenuantes acreditadas en el proceso y se aplique alguna de las sanciones administrativas menos gravosas que corresponda. TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes y documentos allegados al recurso han de establecerse los siguientes hitos relevantes: a)- Que mediante Decreto N°2377 de fecha 24 de Octubre del 2022, la Municipalidad de Padre Las Casas, dispuso la instrucción de un Sumario Administrativo, con el fin de investigar la responsabilidad administrativa que pudiere asistirle al funcionario Alejandro Herrera Sepúlveda, dependiente del Departamento de Inspección Municipal, adscrito a la Dirección de Seguridad Publica, como a cualquier otro funcionario que aparezca involucrado en los hechos denunciados en el documento señalado en el considerando Nº 1º. Los aludidos hechos son los siguientes: “1.- Que, se ingresó por la Dirección Jurídica del municipio denuncias reservadas que dan cuenta de una serie de hechos acaecidos al interior del Departamento de Inspección Municipal, dependiente de la Dirección de Seguridad Publica, de la Municipalidad de Padre Las Casas.” En el mismo Decreto se designa a la Fiscal, designándo

Fallo

Por tanto, con respecto de ellos, no es posible dilucidar alguna clase de celo profesional o competencia por el ejercicio de poder, u otro sesgo personal, que les reste imparcialidad. 10- Que, de esta manera, es perfectamente razonable considerar veraces sus relatos, más cuando dieron razón de sus dichos, circunstanciando cada una de las situaciones vividas, reflejando con claridad el ambiente laboral que reinaba en la oficina de inspección. En este sentido, es difícil extraer declaraciones falaces para acreditar el acoso sexual imputado a don Alejandro Herrera, principalmente porque no son contradictorias, describen adecuadamente cuáles fueron las conductas, cómo fueron pasando, cómo actuaba el inculpado y cuáles eran las reacciones que les generaron dichas conductas, sin constatarse motivos plausibles de enemistad con el inculpado. 11- Que, en relación a la carencia de fechas exactas de las conductas calificadas de acoso sexual, es importante dejar claro, y de conformidad con lo consignado por el dictamen de Contraloría General de la República número 48983 de 2015, que las conductas de acoso sexual no requieren tener fechas específicas, ni una serie de testigos que hayan visto lo que ocurrió, ya que por el tipo de hechos que lo configuran, es natural que dicho actuar se produzca a espaldas de otros, por lo que pedirle a la víctima que reúna sendos testimonios presenciales de cuando fue acosada sexualmente, es desproporcionado e injusto. Sumado a ello, por ser actos reiter

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de abril de 2024, comparece doña Katherine Sepúlveda Vargas, abogada, en representación de ALEJANDO ANDRÉS HERRERA SEPÚLVEDA, cédula de identidad N° 13.843.870-8, con domicilio en Parcela N° 37, Condominio Terraza de Huichahue, comuna de Padre Las Casas, e interpone recurso de protección en su favor,

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