TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

C/ MAURICIO ALEJANDRO VILLANUEVA ESCOBAR

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 49-2024, RUC 2300327292-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, se condenó a MAURICIO ALEJANDRO VILLANUEVA ESCOBAR, a cumplir la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito frustrado de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal, perpetrado el 24 de marzo del 2023, en la comuna de San Fernando. En contra de este fallo, la defensa del encartado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con fecha trece de agosto último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la querellante y acusadora particular, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, concretamente y para el caso, la infracción de los arts. 432 del Código Penal, en relación con los arts. 570, 670 y 686, todos del Código Civil. SEGUNDO: Que teniendo presente la causal interpuesta conviene relevar que en la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que finalmente se materializó en el Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso -en su oportunidad- que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiere sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se atendrán a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). El reproche del recurrente de nulidad, en consecuencia, debe entenderse dirigido sólo al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regir ese hecho intangiblemente determinado, porque la causal supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal y supone también, que de existir el error que se endilga, aquel tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el

Fallo

fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, o bien no afecta de modo alguno lo dispositivo de la resolución que se impugna, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. En síntesis, habrá lugar a la causal de nulidad en análisis, cuando a) exista una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnere de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se infraccione el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de la sentencia y; c) cuando exista una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de utilizar una norma jurídica, siendo pertinente su aplicación. TERCERO: Que dicho lo anterior y respecto de las alegaciones de fondo, endilga el recurrente como primera hipótesis dentro de la misma causal (infracción de ley), haber calificado como delito un hecho que la ley no considera tal y, en subsidio, haber aplicado una pena cuando no procedía imponer pena alguna, o haber aplicado una superior a la que legalmente correspondía. Desarrollando la primera alegación, y en el contexto en que se condena al acusado por el delito de robo en lugar no habitado, endilga el recurso que en el motivo octavo de la sentencia el tribunal habría estimado que determinados elementos, tales como, la campana de la cocina, los equipos de aire acondicionado, el lavaplatos y sus llaves y los paneles solares, responden a la definición previ

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C.A de Rancagua Rancagua, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este proceso RIT 49-2024, RUC 2300327292-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, se condenó a MAURICIO ALEJANDRO VILLANUEVA ESCOBAR, a cumplir la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, por

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