RUBIO/FUENTES
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece Fernanda Loyola Ferrada, Abogada, en representación de doña Carla Luciana Rubio Morales, abogada, quien deduce recurso de protección en contra del abogado Sr. Rodrigo Javier Fuentes Garcés. Refiere que las partes celebraron acuerdo de unión civil el 15 de febrero de 2017. Durante la vigencia de la unión civil, el 13 de septiembre de 2017 adquirieron en partes iguales la propiedad ubicada propiedad correspondiente al Lote A-3, De La Subdivisión Del Lote A, De La Subdivisión De La Parcela Número Nueve, Del Proyecto De Parcelación Alto Ramírez B, de esta comuna y provincia, de una superficie de cero coma ochenta y siete hectáreas. El 19 de agosto de 2021 de mutuo acuerdo, terminaron el Acuerdo de Unión Civil, quedando por consecuencia los bienes antes señalados sin liquidar, creándose por el solo ministerio de la ley una comunidad de bienes entre las partes, debiendo proceder a su liquidación. El requerido inicia causa para nombramiento de juez arbitro, que corresponde al Rol C-853-2024 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, llevándose a efecto la audiencia respectiva con fecha 2 de mayo del presente año, donde ambas partes de común acuerdo eligen a un juez arbitro que hasta la fecha no ha aceptado el cargo, por lo cual no se ha podido avanzar al respecto Se toma conocimiento el día 12 de junio de este año que el inmueble no cuenta con agua ni luz, servicios que habría privado el requerido a su parte, tomando unilateralmente la justicia en sus manos, ejerciendo de esta forma actos arbitrarios e ilegales en su contra y que atentan derechamente contra las Garantías Constitucionales que asisten a todo habitante de la república, al intentar privarla de suministros básicos de agua y luz que como ya se señaló, es copropietaria de dicho inmueble. De esta manera estos actos arbitrarios e ilegales perturban el derecho de propiedad que se tiene sobre el derecho incorporal de goce en el caso concreto sobre el aludido inmueble, así como a
Fundamentos
fundamentos de hecho ni da cuenta de vulneración a algún derecho amparado en la Constitución, por lo que pide que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde al hecho que el recurrido habría cortado el suministro de luz y agua en el inmueble de autos ubicado en Lote A-3, de a Subdivisión del Lote A, de la subdivisión de la parcela número nueve, del proyecto de parcelación Alto Ramírez B, de esta comuna y provincia, de una superficie de cero coma ochenta y siete hectáreas. CUARTO: Que de acuerdo a lo expuesto, la acción constitucional resulta claramente improcedente, en atención a que, por su naturaleza, no es un sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios o especiales en los que se permite debatir en extenso y con igualdad de oportunidades las controversias que se susciten, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose además las probanzas que hagan posible la justa decisión de tales litigios. Por el contrario, el recurso de protección está encaminado a prestar pronto auxilio cautelar a determinadas garantías constitucionales, eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarias e ilegales, restableciendo el imperio del derecho, retrotrayendo las cosas al estado anterior. QUINTO: Que en el caso en análisis, a la par de no haberse rendido evidencia alguna que sea
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso deducido a folio 1 por Fernanda Loyola Ferrada, en representación de doña Carla Luciana Rubio Morales, en contra de Rodrigo Javier Fuentes Garcés, con costas. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Rol N°272-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1 comparece Fernanda Loyola Ferrada, Abogada, en representación de doña Carla Luciana Rubio Morales, abogada, quien deduce recurso de protección en contra del abogado Sr. Rodrigo Javier Fuentes Garcés. Refiere que las partes celebraron acuerdo de unión civil el 15 de febrero de 2017. Durante la vigencia de la unión civil, el 13 de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica