LIBERTAD DEL CARMEN BRUNA CODOCEO CONTRA REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció LIBERTAD DEL CARMEN BRUNA CODOCEO, quien dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, por vulnerar las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que dicha Dirección Regional informó mediante Ordinario 409-2024 de 09 de julio de 2024 que la solicitud de Posesión Efectiva N°8 fue rechazada conforme a los argumentos que ya se habían entregado mediante Resolución Exenta PE N°242 de 22 de enero de 2024, pronunciada por el Director del Servicio, en particular, poque conforme a la ley vigente a la época de nacimiento de la solicitante no fue reconocida como hija natural por sus padres, por lo que no se ha generado el vínculo de parentesco necesario para suceder al causante, en particular, su hermano Luis Antonio Pastén Codoceo. En este sentido señala que la resolución referida desconoce los principios constitucionales de igualdad en dignidad y derecho, así como las normas contenidas en el Código Civil relativas a la filiación, normas sobre sucesión intestada y sobre la tradición como modo de adquirir el dominio. Refiere que consta del Acta de Nacimiento del causante, el ser hijo de don Luis Alberto Pastén Peralta y como identidad de su madre doña Antonia Elsa Codoceo; a su vez, del Certificado de Nacimiento de la recurrente aparece como identidad del padre, don Juan Eustaquio Bruna Barraza y como nombre de la madre Antonia Elsa Codoceo Rojas, indicándose en el acta de nacimiento que “Los padres pidieron constaran sus nombres.” En este sentido, sería heredera de su hermano. Por ello, cuestiona que dicho actor de rechazo sería ilegal y arbitrario, puesto que ha privado la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad Así, se rechazó la solicitud de posesión efectiva, por medio del Ordinario N°409.2024 de 09 de julio pasado, fundada en que la recurrente no f
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde al rechazo de la solitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Luis Antonio Pastén Codoceo, por no haberse reconocido la calidad de hija respecto de la supuesta madre en común y, en consecuencia, del parentesco de la recurrente de hermana del causante. CUARTO: Que no está demás decir que en este caso, la documental aparejada al recurso permite constatar, que doña Libertad del Carmen Bruna Codoceo sea hija de Antonia Elsa Codoceo Rojas, no desprendiéndose el parentesco de hermana de Luis Antonio Pastén Codoceo, lo que se desprende del cotejo de la copia de la inscripción de nacimiento, en la cual aparece como madre doña Antonia Elsa Codoceo Rojas, quien al 30 de octubre de 1947, fecha de la Inscripción de Nacimiento de la recurrente, tenía 20 años. En cambio, en la partida de nacimiento del Sr. Luis Pastén Codoceo de 09 de noviembre de 1970, aparece como su madre doña Antonia Elsa Codoceo, de 40 años de edad. Como puede advertirse con facilidad, existe una doble falta de congruencia en la edad e individualización de quien aparece como madre de la recurrente, esto es entre el año 1947 y 1970, no calza lo que sería su edad y en la segunda partida, no obstante ser más reciente, no aparece el apellido materno de la madre del causante. Todo lo anterior impide dar certeza al vínculo de filiación que se pretende en esta sede, toda vez que la acción constitucional del artículo 20 de la carta magna que se deduce, supone la
Fallo
por tanto ilegal. Así, respecto del hermano, y de conformidad al artículo 188 del Código Civil, debió bastar el haberse consignado el nombre del padre o madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, como suficiente reconocimiento de filiación. Respecto del derecho de propiedad, indica que existen bienes quedados al fallecimiento del causante, en particular saldos de ahorro previsional, de los cuales no puede disponer en la proporción que le correspondería. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso, y se declare que la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, ordenándose a la recurrida se reconozca la filiación y el estado civil de Libertad del Carmen Bruna Codoceo respecto de su madre Antonia Elsa Codoceo Rojas y de su hermano Luis Antonio Pastén Codoceo, acogiendo, en consecuencia, la solicitud de posesión efectiva N°8 de 10 de diciembre de 2020 respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de este último. Informó a folio 10 y 16 el Servicio de Registro Civil e Identificación, alegando como primera cuestión la excepción de extemporaneidad y de falta de legitimación pasiva de la acción constitucional, toda vez que el acto recurrido fue notificado el 22 de enero de 2024, respecto de la solicitud de posesión efectiva N°8-2024, por lo que los plazos precluyeron, y que la carta mencionada versa sobre el mismo tópico que el rechazo, no siendo suficiente para ampliar el plazo ya que la decisión administr
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Arica, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció LIBERTAD DEL CARMEN BRUNA CODOCEO, quien dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, por vulnerar las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refier
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