TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ JUAN LUIS FELIPE PEREZ INOSTROZA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2200212981-0, RIT N° 26-2024, Rol Corte Nº 289-2024, comparece don Ricardo Flores Tapia, abogado, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha doce de julio del año dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se condena al acusado Juan Luis Felipe Pérez Inostroza, a cumplir la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia de conducir por el plazo de cinco años, y a la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando daños, en grado de consumado, cometido el día 6 de marzo de 2022, en la comuna de Coyhaique, solicitando, finalmente: “acoja la causal que se alega y anule sólo la sentencia dictada en estos autos y dicte sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo imponiendo en definitiva la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo. (SIC)”. Peticiones y

Fundamentos

fundamentos que se reiteraron en estrados en la audiencia celebrada el día 13 de agosto, con la asistencia remota por videoconferencia del representante de la Defensoría Penal Pública, don Cristian Cajas Silva; y en contra del recurso alegó el representante del Ministerio Público, don Matías Oviedo Sandoval. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el arbitrio de nulidad intentado por el abogado de la Defensoría Penal Pública, se funda en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al estimarse infringido el artículo 69 del Código Penal. Refiere que el Tribunal, en el considerando Décimo Segundo, reflexiona sobre los elementos a considerar para la determinación de la pena a aplicar, compartiendo la consideración del artículo 69 del Código Penal, pues es esta norma precisamente la que da los criterios legales a tener en cuenta a la hora de realizar tal operación, mas difiere en la pena en concreto impuesta en la sentencia, la que evita el mínimo de la pena asignada por la ley al delito, ya que no se refiere al mal causado, por lo que no se puede determinar su extensión, siendo éste también materia de prueba por parte del persecutor penal o de la querellante, no obstante, nada se acreditó con la probanza rendida por ser un mero presupuesto, así como tampoco en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal. Sostiene que, se consideró concurrente una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal de colaboración sustancial a la investigación, como incluso fue reconocida por la Fiscalía en estrados, y la de reincidencia conforme su extracto de filiación, en ese entendido, la pena podría recorrerse en toda su extensión y, en la necesaria perspectiva de interpretación favorable al imputado, al no haberse acreditado la mayor extensión del mal causado, debiese haberse aplicado la pena en el mínimo, no vislumbrándose en consecuencia algún fundamento real para considerar elevar esa pena desde su mínimo. Por lo que, concluye, al aplicarse erradamente el artículo 69 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y demás pertinentes del mismo texto legal, se condenó a su defendido a una pena superior a la que legalmente correspondía en derecho. Estima que, si no se hubiera incurrido en la infracción denunciada, se habría aplicado correctamente el artículo 69 del Código Penal, y se habría impuesto a su defendido una pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo en su mínimum, por no existir atenuantes ni agravantes de responsabilidad, luego de su correspondiente compensación y no existir prueba alguna que acreditara la existencia de una mayor extensión del mal causado por el delito. SEGUNDO: Que, por su parte, don Matías Oviedo Sandoval, representante del Ministerio Público, en su alegato, solicitó el rechazo, por cuanto en

Fallo

fallo reciente que respalda su postura. TERCERO: Que, en síntesis, el recurso se funda en la causal principal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente sostiene que se infringió el artículo 69 del Código Penal, por no haberse acreditado la mayor extensión del mal causado por el delito, por lo que se debió aplicar la pena su mínimum, esto es, 61 días de presidio menor en grado mínimo y no de 100 días como lo determinó la sentencia recurrida. CUARTO: Que, al efecto el artículo 69 del Código Penal, establece que: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, teniendo en especial consideración la circunstancia de ser la víctima un menor de 18 años, un adulto mayor, según lo dispuesto por la ley Nº 19.828, o una persona con discapacidad en los términos de la ley Nº 20.422.”. QUINTO: Que, en lo pertinente, la sentencia impugnada en el motivo Sexto, dio por acreditados los siguientes hechos: “Que el día 6 de marzo de 2022, alrededor de las 22:55 horas, Juan Luis Felipe Pérez Inostroza condujo en estado de ebriedad el vehículo marca Suzuki, modelo SX4, Placa Patente Única PTRF-61, por calle

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Coyhaique, a dos de septiembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2200212981-0, RIT N° 26-2024, Rol Corte Nº 289-2024, comparece don Ricardo Flores Tapia, abogado, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha doce de julio del año dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en l

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