SERVICIO SUROESTE SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. Que don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, abogado, en representación de la reclamante SERVICIOS SUROESTE SPA, en causa RIT I-66-2023, caratulada “SERVICIO SUROESTE SPA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO”, en procedimiento de reclamación de multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2023, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones la anule y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 272 de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, y que en consecuencia, se deje sin efecto o rebaje al mínimo las multas impuestas por Resolución de Multa N° 1754/23/34. 2°. Que este procedimiento laboral de reclamación de multa se inicia por demanda interpuesta por don Marcelo Urquieta Cárdenas, en representación de SERVICIOS SUROESTE SPA, y en contra de la Resolución Exenta mencionada en el numeral precedente. 3°. Que la sentencia recurrida resolvió lo siguiente, en lo que interesa al presente recurso de nulidad: “I.- Que SE RECHAZA la Reclamación deducida por Marcelo Urquieta Cárdenas, abogado, en representación de SERVICIOS SUROESTE SPA, en contra de la Resolución N°272 de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO, manteniéndose la Resolución de Multa N°1754/23/34-2-3 de fecha 10 de agosto de 2023”. 4°. Que con fecha 25 de julio de 2024 se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes, don René Barrera por la reclamante y ahora recurrente y doña María Paula Dintrans por la reclamada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Causal de nulidad invocada. La empresa recurrente ha deducido como motivo de invalidación de la sentencia impugnada el contemplado en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo. Esta causal incluye varios motivos de anulación, pues procede “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Entre tales posibilidades, la recurrente reclama que se han omitido los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 459 del Código del Trabajo. Para el examen de esta causal de nulidad la exposición que sigue incluirá tres órdenes de consideraciones. En primer lugar, se precisará el significado de la causal. A continuación se revisarán los argumentos ofrecidos por la recurrente para fundarla. Por último, se evaluará la procedencia de la causal en cuestión en el presente caso. SEGUNDA: Significado de la causal consistente en omisión de alguno de los requisitos del artículo 459. Una de las causales de invalidación del artículo 478, letra e), se refiere a la omisión de alguno de los requisitos del artículo 459. El artículo 459, por su parte, establece el contenido de las sentencias judiciales en el ámbito laboral. Aquel contenido incluye, en sus números 4 y 5, lo siguiente: “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el
Fallo
fallo se funda”. El número 4 recién transcrito exige tres cosas al juzgador, como se desprende de su sola lectura. Primero, pronunciarse sobre toda la prueba rendida durante la audiencia de juicio. Segundo, definir los hechos que considera probados. Y tercero, explicar las razones por las que considera que estos hechos han sido acreditados, a partir de aquella prueba rendida. Al recurrente, por su parte, el mismo número 4, en conexión con el inciso segundo del artículo 478, le exige dos cosas. Primero, indicar qué medios de prueba o informaciones contenidas en los mismos no fueron valorados por la sentencia recurrida. O, en su caso, identificar qué hechos que se han tenido por acreditados carecen de sustento probatorio en el caso. Segundo, evidenciar a la Corte de qué manera la prueba o la información proveída por la misma, y que no fue valorada, influye en lo dispositivo. O, en su caso, explicar a la Corte de qué manera inciden en lo resolutivo los hechos que se tuvieron por acreditados sin sustento probatorio. El número 5 del artículo 459, también transcrito, exige una cosa al juzgador: que exprese las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente, que fundan la decisión. El recurrente, por su parte, deberá evidenciar de qué manera aquella omisión influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. TERCERO: Fundamentación de la causal por la recurrente. La empresa recurrente denuncia la omisión de los números 4 y 5 del artículo 459. En cuanto al número 4, sostien
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, abogado, en representación de la reclamante SERVICIOS SUROESTE SPA, en causa RIT I-66-2023, caratulada “SERVICIO SUROESTE SPA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO”, en procedimiento de reclamación de multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes
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