JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

PADILLA/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-1574-2022, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, rol corte 55-2024, en los que, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazó íntegramente la demanda de reconocimiento de relación laboral deducida en contra de la Corporación Municipal de Antofagasta. En contra del referido fallo, el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal principal estatuida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que la que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso se sustenta en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba”. Arguye el recurrente, que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del Tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. Luego de reproducir el artículo 456 del Código del Trabajo, señala que de la redacción de la norma se aprecia claramente que la obligación legal impuesta al tribunal -y con ello al juez- corresponde a la prohibición que la valoración de la prueba contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con el fin de respetar un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador en oposición a la libre valoración de la prueba. Afirma, que en esta causa ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos se concluyó erróneamente, -en su concepto- que no existió una relación de carácter laboral entre las partes, fundando dicha decisión en la insuficiencia de antecedentes para comprobar la teoría del actor. Invoca como transgredida la regla de la identidad, por no haber considerado los hechos que se acreditan con los diversos medios probatorios aportados por las partes al momento de enunciar la calificación jurídica realizada, y que concluyó que las funciones desempeñadas por el demandante no se efectuaron bajo subordinación y dependencia. Sostiene que una correcta valoración de los medios probatorios rendidos, sin mediar la infracción denunciada, implicaba entender que los hechos acreditados daban cuenta de la existencia de la relación laboral alegada, ya que a su juicio se comprueban indicios de subordinación y dependencia, habitualidad y generalidad de las labores desarrolladas por el actor, al haber concluido el sentenciador del grado que el demandante prestó servicios personales para realizar la labor de terapeuta ocupacional en atención domiciliaria de pacientes con dependencia leve moderada y que por tales actividades se le pagaba un precio. También estimas vulneradas las normas de la lógica, por la valoración que hace el

Fallo

fallo de los medios de prueba rendidos, en especial, la regla de la no contradicción, puesto que la apreciación de todos los medios de prueba que versan sobre las funciones ejercidas por el demandante se contradice completamente con las consideraciones de hecho que la misma sentencia tuvo por acreditadas en los considerandos quinto y octavo del fallo impugnado. Afirma que el sentenciador tuvo por acreditado el hecho de existir una prestación de servicios entre su representado, y la parte demandada, por la cual se pagaba una remuneración mensual, según lo acreditado por la emisión de boletas de honorarios, que abarcó desde el 01 de abril de 2021, hasta el 28 de diciembre de 2022, fecha en que el actor ejerció su derecho al autodespido. Lo anterior sin quiebre en cuanto a la habitualidad durante el tiempo trabajado. Estima contradictorio que posteriormente el sentenciador arribe a la conclusión de que su representado ejerció labores específicas, sobre todo al considerar otros elementos de los medios de prueba que se rindieron en juicio que permiten concluir la habitualidad y generalidad de tales labores, como, por ejemplo, los contratos, y la declaración testimonial rendida por su parte. Afirma que justamente los hechos acreditados por la sentencia de autos se contradicen con las conclusiones arribadas por el sentenciador, pues el hecho de que se establezca la habitualidad de las funciones desarrolladas da cuenta de que no es posible determinar que las labores ejercidas por l

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Antofagasta, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-1574-2022, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, rol corte 55-2024, en los que, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazó íntegramente la demanda de reconocimiento de relación laboral deducida en contra de la Corporación Municipal de Antofagasta. En

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