ZUMAETA/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Defensora Penal Público Penitenciario doña Ingrid Yáñez Bolvarán, en representación de doña Alenia Zurita Montaño, cédula de identidad N°14.885.390-8 y doña Fabiola Zumaeta Cisneros, cédula de identidad N° 14.885.431-9, condenadas, actualmente privadas de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique, por quienes presenta recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile. Expone que respecto de la amparada Alenia Zurita Montaño, el Juzgado de Garantía de Iquique en causa RIT 521-2023 autorizó su traslado al Complejo Penitenciario de Arica, lo anterior conforme a lo establecido en el ORD 442/2024 de 21 de febrero de 2024, informando luego mediante ORD 806/2024 del pasado 3 de abril, que no se ha realizado traslado de la interna debido a que desde el Control Penitenciario Nacional no se ha generado la resolución de traslado respectiva, permaneciendo en la actualidad la amparada en la unidad penal de Iquique. En lo que refiere a la amparada Fabiola Zumaeta Cisneros, el pasado 29 de abril se presenta cautela de garantías, solicitando se oficie al Departamento de Control Penitenciario informe de factibilidad de traslado a la ciudad de San Joaquín, luego por ORD 3881/2024 de 19 de junio de 2024, se informa que el recinto contaría con las condiciones necesarias para su contención, requiriendo para tales efectos la resolución judicial pertinente, la que es dictada el pasado 4 de julio por el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, la que autoriza el traslado de la amparada desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique al Centro Penitenciario Femenino de Santiago, no concretándose a la fecha. Finalmente, solicita se acoja el amparo declarando que la permanencia en la unidad penal de Iquique es ilegal y arbitraria, disponiendo el traslado de las amparadas por parte de Gendarmería en un plazo de 48 horas. Acompaña documentos Evacúa informe don Juan Carlos Zamora Vega, Coronel, Director Regional de Tarapacá de Gendarmerí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la institución recurrida por el retardo en el traslado ordenado judicialmente de las amparadas desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique al Complejo Penitenciario de Arica y Centro Penitenciario Femenino de Santiago, respectivamente. TERCERO: Que el informe reconoce que el traslado de ambas amparadas fue ordenado en su oportunidad por la autoridad judicial y que aquel no se ha concretado, pese al transcurso de un tiempo considerable, por una serie de tramites administrativos internos, de tal suerte que se encuentra incumpliendo la resolución del Juzgado de Garantía sin justificación, lo que conlleva que la Sra. Zurita Montaño y Sra. Zumaeta Cisneros se encuentran privadas de libertad en un recinto penitenciario diferente al que les corresponde, configurándose de esta forma un actuar ilegal de Gendarmería de Chile que afecta actualmente la libertad personal y seguridad individual de las actoras en los términos del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, motivo suficiente para acoger la acción constitucional impetrada.
Fallo
por tanto a la espera de que se disponga sólo de fecha para su traslado. Pide rechazar el recurso por carecer de fundamentos. Adjunta antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la institución recurrida por el retardo en el traslado ordenado judicialmente de las amparadas desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique al Complejo Penitenciario de Arica y Centro Penitenciario Femenino de Santiago, respectivamente. TERCERO: Que el informe reconoce que el traslado de ambas amparadas fue ordenado en su oportunidad por la autoridad judicial y que aquel no se ha concretado, pese al transcurso de un tiempo considerable, por una serie de tramites administrativos internos, de tal suerte que se
Texto Completo (Preview)
Iquique, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Defensora Penal Público Penitenciario doña Ingrid Yáñez Bolvarán, en representación de doña Alenia Zurita Montaño, cédula de identidad N°14.885.390-8 y doña Fabiola Zumaeta Cisneros, cédula de identidad N° 14.885.431-9, condenadas, actualmente privadas de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica