SERGIO DANIEL GOMEZ DELANO CONTRACOMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Sergio Daniel Gómez Delano, con domicilio en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Pensiones, por conculcar con su actuar ilegal y arbitrario las garantías fundamentales previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que luego de sufrir un infarto agudo al miocardio el 8 de octubre de 2022 fue diagnosticado con las arterias coronarias epicardicas con lesiones aneurismáticas, siendo declarado paciente no propenso a tratamiento quirúrgico, debido al deterioro de su corazón, por lo que actualmente se mantiene con cuidados paliativos en el Hospital de Arica, requiriendo además, cuidados permanentes en su domicilio debido a la gravedad de la enfermedad. Agrega que según la opinión de variados médicos, sus expectativas de vida se reducen a unos pocos meses. Señala que debido a su situación de salud solicitó a la AFP Capital acogerse a la Ley N° 21.309 de enfermos terminales, al cumplir a su juicio los parámetros necesarios para acceder al retiro de la totalidad de sus ahorros previsionales, ingresando el 23 de julio de 2024, una solicitud de certificación de enfermo terminal a la AFP capital, emitiéndose una respuesta negativa por la comisión médica, mediante certificado N° 3287793.1033.24 emitido por el consejo médico el 11 de julio de 2024, efectuando la correspondiente apelación de lo resuelto, la que igualmente fue rechazada, esta vez, por el consejo médico de apelación de la superintendencia de pensiones mediante resolución N°40.AP1.1.24 de 1 de agosto de 2024, en síntesis, por no cumplir los criterios para certificar calidad de Enfermo Terminal, no siendo suficientes argumentos técnicos para inferir que la expectativa de vida esperada sea menor a 12 meses según lo exigido por la Ley N°21.309. Señala que la resolución de la comisión médica de apelación no está debidamente fundamentada, pues no se han tomado en conside
Fundamentos
considerando que las enfermedades alegadas en su conjunto permiten concluir que, en virtud de la documentación actualizada tenida a la vista y al momento de la evaluación, el paciente no cumple con los argumentos técnicos ni sus combinaciones por enfermedad del sistema cardiovascular, sistema nervioso ni criterios generales de aprobación exigidos por la Norma Técnica de la Ley N°21.309, lo que no permite inferir que la expectativa de vida esperada del paciente sea menor a 12 meses. Posteriormente, señala que el recurrente el 12 de julio de 2024, ingresó una nueva solicitud N°3287793.1033.24, conociendo de ésta el Consejo Médico quien luego de solicitar antecedentes adicionales a la Institución de Salud y la visita domiciliaria de un profesional de apoyo, en Sesión de 23 de julio de 2024, concluyó que no cumple los requisitos para ser certificado como enfermo terminal y de dicho rechazo el señor Gómez Delano, el 26 de julio de 2024, presentó una apelación, de la cual conoció el Consejo Médico de Apelación que analizó los antecedentes aportados, señalando mediante Resolución N°40.AP1.1.24 de 1 de agosto de 2024, que no cumple con los requisitos para ser certificado como enfermo terminal, no siendo suficientes argumentos técnicos para inferir que la expectativa de vida esperada sea menor a 12 meses según lo exigido por la Ley N°21309. Cita en extenso la normativa legal que regula la materia, para concluir que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, toda vez que no ha intervenido de ningún modo en el proceso de declaración de enfermo terminal del recurrente. Así lo demuestra el propio recurso de protección que no atribuye actuación alguna a este Organismo en las alegaciones del actor y supuesto amago de garantías constitucionales. En efecto, este Organismo Fiscalizador carece de facultades legales y reglamentarias para intervenir en los procesos certificación de condición de enfermo terminal, como erradamente señala el recurrente en su acción cautelar, por lo que no ha cometido ningún acto arbitrario. Sin perjuicio de lo señalado, menciona que los actos emitidos por el Consejo Médico y el Consejo Médico de Apelación han sido el resultado de un procedimiento legal, técnico científico, debidamente razonado a la luz de los antecedentes médicos tenidos a la vista y lo previsto en las Normas de Técnicas dictadas al efecto. Además, en el corto tiempo transcurrido entre la evaluación de febrero y la situación actual, no hay evidencia de nuevas complicaciones que puedan ser consideradas como nuevos criterios de severidad que permitan cambiar la expectativa de vida de acuerdo con las normas técnicas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para
Fallo
fallo 29 de enero de 2024, ordenando únicamente lo siguiente: “sólo en cuanto se ordena a la recurrida Comisión Médica de Apelación que realizara un informe médico actualizado del señor Gómez Delano por un especialista en el área de las enfermedades diagnosticadas al recurrente, a fin de determinar el cumplimiento de los criterios para certificar la calidad de “Enfermo Terminal” del recurrente, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca del mismo”. Conforme a lo ordenado la Superintendencia a través del oficio N°3936, de 29 de febrero de 2024, informó que se había procedido a reevaluar al señor Gómez Delano el 26 de febrero de 2024, en Sesión N°18-M a las 17:00 horas. Para tal efecto se reunión el Consejo Médico de Apelaciones para concluir el estudio y resolución del requerimiento del afiliado recurrente señor Gómez Delano, acordando que el afiliado no cumple las condiciones normativas para ser certificado como Enfermo Terminal, manteniendo lo indicado en el certificado otorgado por el Consejo Médico, considerando que las enfermedades alegadas en su conjunto permiten concluir que, en virtud de la documentación actualizada tenida a la vista y al momento de la evaluación, el paciente no cumple con los argumentos técnicos ni sus combinaciones por enfermedad del sistema cardiovascular, sistema nervioso ni criterios generales de aprobación exigidos por la Norma Técnica de la Ley N°21.309, lo que no permite inferir que la expectativa de vida esperada del paciente sea menor a
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Arica, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Sergio Daniel Gómez Delano, con domicilio en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Pensiones, por conculcar con su actuar ilegal y arbitrario las garantías fundamentales previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Re
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