PIZARRO CON CONSTRUCTORA HURUE LIMITADA
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2340507650-0, RIT N° O-418-2023, la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 12 de febrero pasado, acogiendo la demanda deducida por don Carlos Pizarro Alfaro, en contra de Constructora Hurue Ltda., por lo que declara que el despido que afectó al actor es injustificado, debiendo la demandada pagar al demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $2.422.908, indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $4.845.816, indemnización por 2 años de servicios; c) $3.876.652, recargo correspondiente al 80% de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; d) $122.665, por diferencia en el pago de feriado, legal proporcional. Estas sumas deberán ser reajustadas de conformidad a lo prevenido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. En contra de dicho fallo, la demandada, representada por el abogado don Víctor Hormazábal Rojas, interpuso recurso de nulidad, alegando como causal aquella del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, asistió el abogado ya nombrado, en tanto que por la parte demandante lo hizo el abogado don Miguel Cabrera Guzmán. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, particularmente por vulnerar el artículo 162 del Código del Trabajo. En subsidio, alega la misma causal, pero esta vez porque la sentencia dictada vulnera el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera causal, señala que la sentencia acoge en todas sus partes la demanda y declara injustificado el despido de que fue objeto el actor. Explica que en el motivo Noveno el sentenciador refiere que declara injustificado el despido porque en la carta enviada al trabaja
Fundamentos
fundamentos de hecho de la misma, como la causal a cuyo respecto encuentra respaldo en el Código del Trabajo, y ello tiene una razón de ser, pues una carta vaga, mal fundada o planteada, impide al empleador probar debidamente el despido y su justificación. Luego, al interpretar el tribunal dicha norma, ha señalado que la carta no es precisa, por carecer del señalamiento de los lugares donde debió ir a prestar sus servicios el trabajador. SEGUNDO: Que el recurrente aduce que el Tribunal yerra en la aplicación e interpretación del artículo 162, pues dicha norma refiere que la carta debe contener los fundamentos de hecho del despido y la causal, con la ubicación articulada del Código del Trabajo. Así, la carta que el empleador envió al trabajador para comunicar su desvinculación cumple con las exigencias del artículo 162, pues contiene los fundamentos de hecho del despido, es decir, invoca el motivo por el cual se desvincula al trabajador, es decir, por no haber asistido cierta cantidad de días a su trabajo (23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Mayo del año 2023), sin haber justificado su ausencia, y a ello agrega el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. De esta manera, sostiene que la interpretación del señalado artículo 162, y su aplicación, es como lo ha señalado su parte, y no como lo indica el Tribunal, pues agrega requisitos que exceden de justificación jurídica, pues lo relevante del término de la relación laboral es la cantidad de días sin asistir, individualizándolos, y la cita correcta es el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por lo que agregar más argumentos, es una interpretación que excede de la ratio legis. Añade que si al momento de apreciar las circunstancias que rodean el conflicto, el Tribunal hubiera atenido al artículo 162 del Código del Trabajo, no habría condenado a su parte por despido injustificado, ya que es claro que la carta cumple con el requisito de señalar los días de inasistencia, ello en relación a la causal invocada, resultando inoficioso que se requieran mayores datos o antecedentes, como si podría haberse requerido en caso de otras causales de despido. TERCERO: Que el recurrente también plantea que la sentencia fue dictada con infracción de ley, porque vulnera el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el considerando Décimo Segundo de la sentencia impugnada señala que se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio. Refiere que para que exista condena en costas por encontrarse completamente vencida su parte en el juicio, es necesario que el actor haya obtenido la totalidad de lo pedido por medio de sentencia judicial. Señala que su parte reconoció como adeudado el feriado proporcional, y además realizó el pago de $3.084.339, lo que resta de la discusión y limita lo sometido a conocimiento del Tribunal a los otros hechos y montos señalados por el actor en su libelo. Bajo estos antecedentes el tribunal no pudo haber considerado a la demanda
Fallo
fallo que la conclusión anterior se encuentra reforzada con lo constatado en otros correos electrónicos, que aparecen dirigidos por el demandante tanto a su jefatura como a trabajadores de la empresa, y la recepción de correos en su casilla respectiva, posteriores al 23 de mayo de 2023, en cuanto revelan aspectos de índole laboral que concierne al demandante. Asimismo la sentencia se refiere a lo manifestado por los testigos de la demandada y a lo dicho por la absolvente Keyla Leyton Contreras, respecto de las razones del despido del actor, estimando que la demandada incurre en una contradicción insalvable, ya que conforme a las imputaciones de la carta de despido, supuestamente las funciones del trabajador eran en obras, pero su último anexo de contrato, indica que debía cumplir una jornada de trabajo de 45 horas, sin indicar el lugar donde debe ser cumplida, es decir, si en terreno o en alguna oficina, lo que denota un vacío. Indica el fallo que se trata de un aspecto crucial, pues si el registro de asistencia lo tenía en la sucursal de Arica, llama la atención lo sostenido por la demandada en torno a que el trabajador debía presentarse en Iquique. SÉPTIMO: Que de este modo, conforme a los razonamientos expuestos, la sentencia concluye que siendo de cargo de la demandada acreditar que el actor dejó de concurrir a sus labores, sin causa justificada, por no asistir a las obras que debe visitar, entre los días 23 y 31 de mayo de 2023, la empleadora no logró acreditar tales a
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Iquique, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2340507650-0, RIT N° O-418-2023, la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 12 de febrero pasado, acogiendo la demanda deducida por don Carlos Pizarro Alfaro, en contra de Constructora Hurue Ltda., por lo que declara que el despido que afectó al actor es
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