7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ MARTIN ALEJANDRO CUEVAS SILVA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos antecedentes RUC 2200687261-5, RIT 58-2024, con fecha 24 de junio de 2024, se dictó sentencia por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en contra de Matías Ignacio Serrano Carvacho, por el delito consumado y reiterado de receptación de vehículo motorizado, descrito y sancionado en el artículo 456 bis del Código Penal, a sufrir la pena corporal privativa de libertad de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a la accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por los hechos ocurridos en horas de la madrugada del 17 de julio de 2022, en la comuna de La Florida. En contra de esa decisión, el defensor penal público Karl Macher Hantelmann deduce recurso de nulidad fundado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 citado. En la audiencia de trece de agosto pasado, efectuada para conocer del recurso, a la cual comparecieron tanto el defensor como el Ministerio Público, la parte recurrente reiteró los planteamientos consignados en su arbitrio y, en dicha oportunidad, se fijó como fecha para la lectura del fallo el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en su presentación, la recurrente expone que el recurso de nulidad se funda en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por haberse omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código citado. Asevera que el vicio denunciado recoge un elemento fundamental de toda sociedad de derecho, a saber, que la persona debe tener a disposición de su comprensión los motivos que tiene la autoridad para tomar decisiones, de lo contrario, se torna en arbitraria dicha decisión – reside en el fuero interno de la autoridad el fundamento – y no puede ser controlado ni por la persona que se verá afectada por la decisión ni por la autoridad competente para ejercer la función de supervisión. Sostiene que el tribunal faltó en adquirir certezas en base a los antecedentes de corroboración, idoneidad y suficiencia que la avalen, lo que significa que a mayor corroboración mayor es el grado de convicción que se adquiere en cuanto a su efectividad. En ese sentido, plantea que un hecho no puede ser cierto en base a la credibilidad subjetiva de un singular testigo, ya que ello implicaría valorar la prueba conforme al sistema de íntima convicción y no conforme los mandatos de la sana crítica, según la cual nada puede ser "porque si", pues todo obedece a una razón de ser. Seguidamente, reprocha que las conclusiones a las cuales arribó el tribunal infringen el principio de corroboración, elemento integrante del principio de razón suficiente, que consiste en que el único antecedente de incriminación debe ser apoyado, a lo menos, con una prueba distinta y autónoma, cuya pluralidad pueda ser evaluada aplicando la lógica y las máximas de experiencia, esto es, que el antecedente incriminatorio encuentre ratificación en otro medio de prueba directo. Alega que el

Fallo

fallo el día de hoy. Considerando: Primero: Que, en su presentación, la recurrente expone que el recurso de nulidad se funda en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por haberse omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código citado. Asevera que el vicio denunciado recoge un elemento fundamental de toda sociedad de derecho, a saber, que la persona debe tener a disposición de su comprensión los motivos que tiene la autoridad para tomar decisiones, de lo contrario, se torna en arbitraria dicha decisión – reside en el fuero interno de la autoridad el fundamento – y no puede ser controlado ni por la persona que se verá afectada por la decisión ni por la autoridad competente para ejercer la función de supervisión. Sostiene que el tribunal faltó en adquirir certezas en base a los antecedentes de corroboración, idoneidad y suficiencia que la avalen, lo que significa que a mayor corroboración mayor es el grado de convicción que se adquiere en cuanto a su efectividad. En ese sentido, plantea que un hecho no puede ser cierto en base a la credibilidad subjetiva de un singular testigo, ya que ello implicaría valorar la pr

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C.A. de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos antecedentes RUC 2200687261-5, RIT 58-2024, con fecha 24 de junio de 2024, se dictó sentencia por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en contra de Matías Ignacio Serrano Carvacho, por el delito consumado y reiterado de receptación de vehículo motorizado, descrito y sancionado en el artícu

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