14º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

C/ DAVID ELADIO PEREZ GONZALEZ

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la resolución que dispone el sobreseimiento definitivo de una investigación penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, supone concluir que el hecho en sí no existe, o que si existe, no es típico; 2°.- Que por otra parte, el sobreseimiento definitivo corresponde a una resolución que pone término al procedimiento penal, cuya principal característica está en provocar el efecto radical de la cosa juzgada. Así lo dispone expresamente el artículo 251 del Código Procesal Penal, consecuencia que no puede perderse de vista al resolver una solicitud de esta índole. Otro aspecto que no debe olvidarse es que un pronunciamiento de esta clase se desarrolla sin forma de juicio, esto es, en una audiencia de debate en la que -en rigor- no existe producción de prueba. De ahí que no esté dentro de las posibilidades del juez de garantía la extracción de datos, el procesamiento de información y la asignación de eficacia a los antecedentes reunidos durante la investigación, puesto que todo ello supondría una actividad de valoración probatoria que es propia de un juicio, y este no es el caso; 3°.- Que en razón de lo que se viene diciendo se ha resuelto también que cuando se trata de sobreseer definitivamente por la causal del literal a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, resulta necesario que los supuestos o condiciones previstas en dicha norma legal, tengan el carácter de evidentes, indiscutidos o manifiestos. En efecto, de lo que se trata sustancialmente es de contrastar los hechos denunciados con alguna norma legal que los describa y sancione. En suma, involucra una cuestión de tipificación objetiva; 4°.- Que así las cosas, ocurre en la especie que se inició la presente investigación a raíz de la denuncia de un hecho que se estimó constitutivo del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar. Luego, estima esta Corte que la solución al debate acerca de la existencia d

Fundamentos

considerando estas magistradas lo previsto en el artículo 46 de la Ley 21.675, en cuanto señala que: “En caso de existir antecedentes fundados sobre la retractación de la víctima, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 331 literal f) del Código Procesal Penal”, disposición que en lo pertinente refiere: “Podrá reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos: f).- Cuando existan antecedentes fundados sobre la retractación de la víctima, los que serán valorados por el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, teniendo en especial consideración los informes psicológicos acompañados y los antecedentes relativos a la evaluación del riesgo en que se encuentra”. Así las cosas, no puede sostenerse razonablemente en esta etapa procesal que se configure la señalada causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal por la sola retractación de la víctima, dado que el mérito de la misma debe ser analizado a la luz de los demás antecedentes que obren en poder de la carpeta investigativa, pues como es ampliamente conocido, la retractación, en la mayoría de los casos, responde a variadas motivaciones y no a un testimonio sincero y veraz de no haber existido los hechos constitutivos de violencia por parte del ofensor; 5°.- Finalmente, no es posible soslayar que la facultad prevista en el inciso final del artículo 277 del Código Procesal Penal, de solicitar el sobreseimiento definitivo en la etapa en que se encontraba esta causa, es privativa del Ministerio Público, no del tribunal, por lo que en este caso, habiéndose opuesto expresamente el ente persecutor a aplicar esta institución procesal al juicio de autos, ha de entenderse la decisión del juez a quo como una flagrante desviación de poder, al haberse asentado en una potestad que no posee, infringiendo de esta manera el artículo 7 de la Carta Fundamental.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha 14 de agosto pasado, dictada en los autos penales RIT 896-2024, seguidos ante el 14° Juzgado de Garantía de esta ciudad; y en su lugar se niega lugar a la petición de sobreseimiento definitivo de la investigación, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Comuníquese por la vía más rápida. Devuélvase la competencia. Rol N° 4.806-2024.- No firma la Abogada Integrante señora Moreno, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la decisión. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora Sara Moreno Fernández.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo los escritos folios 3 y 4: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la resolución que dispone el sobreseimiento definitivo de una investigación penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, supone concluir que el hecho en sí no existe, o que si existe, no es típico; 2°.- Que po

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