ETTER/DA SUD SPA
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, por sentencia de diez de junio del presente año, la Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Marianela Luna Neira, rechazó la excepción de finiquito y acogió la demanda de cobro de prestaciones deducida por doña Nicole Stefin Etter Iribarren en contra de DA SUD SpA y condenó a la demandada al pago de $1.065.485 por concepto de propinas adeudas, más reajustes, intereses y costas. En contra del indicado fallo, la abogada Nadia Noemí Muñoz Coyopay, en representación de DA SUD SpA, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, en atención a que las partes suscribieron finiquito con fecha 3 de octubre de 2023, sin que la actora realizara reserva de derechos, por lo que produce el efecto de cosa juzgada, al tratarse de un equivalente jurisdiccional. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Subsidiariamente, deduce el motivo anulatorio previsto en el artículo 477 del Código Laboral, por estimar infringido el artículo 177 del mismo cuerpo de normas en relación al artículo 2460 del Código Civil, atendido que se descarta el efecto liberatorio del finiquito, en circunstancias que la trabajadora no incorporó reserva de derechos. Agrega que en el finiquito la actora renunció a la acción de cobro de prestaciones, lo que incluye el cobro de propinas que se pretende en autos. Refiere que la jueza del grado realiza una interpretación amplia y parcial del finiquito para obviar la ausencia de reserva de derechos. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Concluye solicitando, que se acoja el recurso de nulidad y en su mérito se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de finiquito, o bien, rechace la demanda íntegramente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la causal principal invocada, cabe tener presente que la cosa juzgada contempla como presupuestos, entre otros, la identidad de la causa de pedir, que consiste en la razón o fundamento de la petición que se formula en la demanda, y la identidad de la cosa pedida, esto es, el beneficio jurídico inmediato que se reclama o el derecho cuya ejecución o reconocimiento se persigue. SEGUNDO: Que, para la acertada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el finiquito es una convención que -legalmente celebrado- constituye un equivalente jurisdiccional que da cuenta del término de la relación laboral, en las condiciones que en él se consignan. Para ello, es menester que se cumpla con las formalidades que prevé el artículo 177 del Código Laboral, pues ellas tienen por objeto la protección del trabajador. TERCERO: Que, como convención, el finiquito es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo y expresaron su voluntad libre de todo vicio, dando cuenta de la terminación de la relación laboral bajo determinadas condiciones y observando las formalidades legales ya indicadas. Cumplidos tales supuestos, el finiquito tiene carácter transaccional y poder liberatorio respecto de todo aquello en que se formó el consentimiento expresa y específicamente, lo que deriva de su naturaleza contractual y del objeto especial del mismo, esto es, derechos laborales de orden público. CUARTO: Que, así las cosas, el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y, por ello, es vinculante y exigible para empleador y trabajador, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546, en relación a los artículos 2446 y 2460, todos del Código Civil. La contrapartida de aquello es que tal poder liberatorio no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. QUINTO: Que, en la especie, no habiendo discusión sobre el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y considerando que dichas exigencias tienen por objeto garantizar la validez de la manifestación de voluntad del trabajador, en protección de sus derechos, ha de concluirse que no se formó consentimiento respecto al cobro de propinas, ya que en el finiquito nada se consignó en relación a tal punto y, por ende, la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de cobro respectiva. SEXTO: Que, como queda en evidencia, no existe identidad de causa de pedir ni de cosa pedida, pues tanto el fundamento legal de la petición, como aquello que se reclama, son distintos en ambos casos, por lo que se rechazará el motivo anulatorio en análisis. SÉPTIMO: Que, en relación a la causal subsidiaria invocada, cabe consignar que la infracción de ley que influye en lo dispositivo del
Fallo
fallo puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Por su parte, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiendo alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. OCTAVO: Que, es un hecho inamovible para esta Corte, por la causal ejercida, que ambos litigantes tenían perfecto conocimiento del reclamo presentado por la demandante y otras trabajadoras ante la inspección del trabajo por el pago de sus propinas y que el inspector de la Dirección del Trabajo constató que el empleador no enteró a la trabajadora la suma de $1.065.485, correspondientes a propinas por el periodo comprendido entre el 3 de abril y el 27 de septiembre de 2023. NOVENO: Que, en las circunstancias antes indicadas, lleva razón la Jueza del grado al concluir que el finiquito requería una renuncia expresa de la acción de cobro de las propinas, no siendo suficiente la expresión genérica de “cobro de prestaciones laborales”, dado el contexto fáctico asentado en la sentencia. Por consiguiente, el poder liberatorio del finiquito no se extiende al cobro de propinas, según lo reflexionado en los considerandos segundo a quinto de esta sentencia. DÉCIMO: Que, no observándose en la dictación de la sentencia las fallas que el recurso de nulidad le atribuye, el presente arbitrio de nulidad será rechazado. Por
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Valdivia, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, por sentencia de diez de junio del presente año, la Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Marianela Luna Neira, rechazó la excepción de finiquito y acogió la demanda de cobro de prestaciones deducida por doña Nicole Stefin Etter Iribarren en contra de DA SUD SpA y condenó a la demandada al pago de $1.0
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