GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ/JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Marco Martínez Lazcano, abogado defensor penal público, domiciliado en Arlegui 646, oficina 406, Viña del Mar, quien interpone recurso de amparo a favor de Carlos Alfredo Gutiérrez Hernández, en contra de la resolución de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en causa Rit N°3479-2023, que revocó la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y dispuso su ingreso inmediato al Complejo Penitenciario de Valparaíso, solicitando sea dejada sin efecto. Expone la parte recurrente que el 12 de julio de 2023 el Juzgado de Garantía de Viña del Mar condenó al amparado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por delito de amenazas a carabineros. Dicha pena fue sustituida por la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Agrega que en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2024, se le revocó de dicha pena sustitutiva disponiendo su ingreso inmediato a cumplir la pena. Estima que la ilegalidad ocurre ya que de conformidad al artículo 37 de la Ley N°18.216, dicha resolución es apelable y, de conformidad al artículo 79 del Código Penal, no puede ejecutarse dicha pena sino cuando la resolución que revocó su pena sustitutiva se encuentre ejecutoriada, por lo que se ha dado una orden de ingreso en su contra estando pendiente el plazo para recurrir. A folio 6, informa el Juzgado de Garantía de Viña del mar, señalando que el inciso 1 artículo 37 de la ley N°18.216, establece que las decisiones sobre las penas alternativas serán “apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales” .Y en su inciso segundo, se refiere a las decisiones tomadas en la sentencia definitiva, por lo que si la decisión fue tomada en la sentencia definitiva, al no está ejecutoriada es innegable que no se puede ejecutar lo ordenado, por aplicación del citado artículo 79, pero no es el caso en el caso de sub litis, ya que la decisión
Fundamentos
considerando: Primero: Que la resolución atacada por esta vía es aquella dictada por el Juez de Garantía de Viña del Mar, el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, por la cual el tribunal luego de disponer la revocación de la pena sustitutiva de prestación de servicio a la comunidad, determinó el ingreso inmediato del amparado a cumplir la pena que le fue impuesta en su oportunidad. Segundo: Que, la decisión impugnada en este caso no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera en cómo la pena debe cumplirse, de modo se está en la hipótesis del artículo 79 del Código Penal. Tercero: Que, cabe recordar que el artículo 37 de la Ley N°18.216, al consagrar el recurso de apelación no señaló la extensión del mismo, de modo que han de aplicarse las reglas generales sobre el recurso. Cuarto: Que, en consecuencia, tratándose de una ejecución de una pena privativa de libertad, esto es, de encierro, es exigible la ejecutoriedad del
Fallo
fallo respectivo, por lo que el ingreso inmediato a un recinto penal, deviene en ilegal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor Carlos Alfredo Gutiérrez Hernández, en contra del Juzgado de Garantía de Viña del Mar y se deja sin efecto la resolución de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rit N°3479-2024, en aquella parte que dispuso el ingreso inmediato del amparado a la unidad penal respectiva. Acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente Sra. Alvial, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de amparo atendido que el artículo 37 de la Ley N°18.216, dispone que la decisión de revocar una pena sustitutiva será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales, y por su parte, el artículo 368 del Código Procesal Penal, dispone que la apelación será concedida por regla general en el solo efecto devolutivo, por lo que a ese respecto, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, ha sido dictada por tribunal competente, previa audiencia del amparado y su defensa, por lo que no se advierte ilegalidad que haga procedente acoger el presente arbitrio. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1741-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Marco Martínez Lazcano, abogado defensor penal público, domiciliado en Arlegui 646, oficina 406, Viña del Mar, quien interpone recurso de amparo a favor de Carlos Alfredo Gutiérrez Hernández, en contra de la resolución de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Gara
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