SIN INFORMACION

MARTA LIDIA PACHECO CISTERNA CONTRA SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante este Corte de Apelaciones Marta Pacheco Cisterna. Rut: 10.722.462-9 e interpone acción de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que se ha visto envuelta en situaciones que no buscó ni imaginó jamás a nivel familiar y de salud. Agrega que desde el tiempo que esta con licencia por trastorno ansioso depresivo, que es del mes de enero, Compin se las ha rechazado todas, pues considera que su diagnóstico no justifica el reposo que he tenido y debido a eso, tuvo que hacer apelaciones a la SUSESO, entidad que ha cuestionado su patología, aun presentando certificados de los profesionales que me atienden. Más la limita el no contar con los pagos de estas licencias y poder cumplir con sus obligaciones crediticias y sigue en el círculo vicioso de no poder avanzar en su recuperación mental, pues piensa como pagar esas deudas que son justamente por cirugía y mantenimiento de su casa y vivir. Aclara que ya está retomando sus funciones laborales de a poco (en régimen de media jornada), y gracias a dios no ha tenido ningún problema en su trabajo ya que le han brindado todo el apoyo necesario. Pero SUSESO la ha frenado y le ha cuestionado sus emociones y sentir con estas situaciones que ha vivido, objetando los pagos de estas licencias médicas. Refiere que también tuvo que ser evaluada por un equipo multidisciplinario del Cesfam, donde estaba la Dra. Psiquiatra Beatriz Lancien, que le cambia la medicación y empieza levemente su mejoría, sigue además con su psicóloga y en controles mensuales con el Dr. Slabozs. Solicita, se acoja la acción y se autorice el pago de las licencias médicas con folios 17017349, 17279195, 17555624, 17839462 y por último la 18066392, desde enero hasta junio de 2024. Acompaña, Copia ficha clínica Cesfam, Certificados Dr. Slabosz, Certificado Dra. Lancien, Informe Psicóloga Srta Romina Yañez, Certificado defunción de su madre, Doctos, hospitalización y cirugía de su pareja, Fotocopias de receta y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en el rechazo y negativa del pago de sus licencias médicas por parte de la recurrida. TERCERO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, como primer punto, se rechazará la solicitud de improcedencia del recurso, planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que las amplísimas facultades conservadoras otorgadas por la Constitución Política, le permiten apreciar, más allá de las particulares opiniones jurídicas de los intervinientes, la existencia o no de garantías constitucionales respecto de las cuales pueda existir privación, perturbación o amenaza QUINTO: Que, en cuanto al fondo, para una adecuada decisión del asunto en necesario tener presente que el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, en su inciso segundo, dispone que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recurso administrativos". En este orden el artículo 41 inciso cuarto de la misma Ley establece que: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno". Además, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones Médicas Preventivas e Invalidez Instituciones de Salud Previsional, dispone que la Unidad de Licencias Méd

Fallo

en virtud de lo razonado y con el fin de dar adecuada protección al recurrente y a todos quienes resultan afectados por el actuar de la recurrida, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho que la recurrida no ejecute alguna o todas las acciones contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, a efectos de determinar el efectivo estado de salud de los afiliados, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. DÉCIMO: Que, el criterio referido anteriormente ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema mediante sentencia dictada con fecha veintidós de marzo del presente año en causa Rol 157.728-2022. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II.- Que, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Marta Pacheco Cisterna solo en cuanto, se dejan sin efecto las resoluciones de rechazo de licencias médicas de la actora, en

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante este Corte de Apelaciones Marta Pacheco Cisterna. Rut: 10.722.462-9 e interpone acción de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que se ha visto envuelta en situaciones que no buscó ni imaginó jamás a nivel familiar y de salud. Agrega que desde el tiempo que esta con licencia por tra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica