JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

MADERAS ARAUCO S.A/VALDENEGRO

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en rol Laboral RUC 23-4-0532954-9, RIT I-7-2023, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San José de La Mariquina doña Paula Fernández Bernal, rechaza, sin costas, el reclamo deducido por la empresa Maderas Arauco S.A, en contra de la Resolución de Multa N°1894/23/49 de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco. SEGUNDO: Que, en contra del indicado fallo, la reclamante, por intermedio de su abogado don Sebastián Parga Moraga, interpone recurso de nulidad en contra de la referida sentencia en cuanto rechazó la reclamación de multa deducida. La causal de nulidad interpuesta es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringido los artículos 191 inciso 3 del Código del Trabajo, 76 de la Ley N°16.744, 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 5, 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, lo que se constata en los considerandos séptimo y noveno de la sentencia recurrida, vulnerando el principio “non bis in idem”, con ocasión de la vulneración del artículo 191 del Código del Trabajo. Sostiene que, de la lectura del artículo 191 inciso 3° del Código del Trabajo, se desprende que existen varios servicios que se encuentran facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, particularmente la Dirección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud, siendo clara la norma al establecer que, constituido uno de ellos, los demás servicios deben abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas. Al respecto señala que el origen de la fiscalización fue un accidente laboral sufrido por un trabajador, constituyéndose en el lugar la SEREMI de Salud, iniciando un procedimiento de investigación a partir del accidente, por lo que no resultaba procedente que la inspección del Trabajo iniciase un procedimiento de fiscalización a partir de ese mismo accidente. Sostiene que lo preceptuado por el artículo 191 inciso 3° del Código del Trabajo es reforzado por el artículo 76 de la Ley N°16.744, en cuanto establece que la Dirección del Trabajo y la Seremi de Salud son los organismos fiscalizadores de esta materia, siendo el servicio fiscalizador que se constituye primero en el lugar del accidente el que obtiene la titularidad del procedimiento de fiscalización, lo anterior conforme al principio de abstención contenido en el artículo 191 del Código del Trabajo; no pudiendo el segundo ente proceder a fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de Maderas Arauco S.A. como consecuencia directa del hecho ocurrido. Sin embargo, agrega, encontrándose pendiente la conclusión del proceso de investigación por parte de la SEREMI, y habiendo sido este elemento hecho presente reitera

Fallo

se declara: ‘La Dirección del Trabajo respecto de las materias que trata este Título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo… Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento…Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo aplique multas por infracciones a dichas normas y el afectado, sin perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal competente, presente un reclamo fundado en razones de orden técnico ante el Director del Trabajo, éste deberá solicitar un informe a la autoridad especializada en la materia y resolverá en lo técnico en conformidad a dicho informe’. Esta norma por ende si bien establece una abstención de actuación, ésta no es a todo evento y en forma absoluta y excluyente. Desde el texto de la norma, se identifica que dicha exclusión es limitada en cuanto al tiempo (hasta que finalice el primer proceso) y en cuanto a la materia (solo respecto de aquellas que están siendo fiscalizadas); no privando totalmente la competencia de la Inspección del Trabajo, la cual en materia laboral va más allá del conocimiento de un acciden

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: Que en rol Laboral RUC 23-4-0532954-9, RIT I-7-2023, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San José de La Mariquina doña Paula Fernández Bernal, rechaza, sin costas, el reclamo deducido por la empresa Maderas Arauco S.A, en contra de la Resol

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica