JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos cuarto a octavo, de su

Fundamentos

considerando séptimo, los que se eliminan. Se reproduce, igualmente, lo señalado en los motivos segundo y tercero de la sentencia de nulidad precedente. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en el número octavo del contrato de trabajo del prevencionista de riesgos, Manuel Vera Rojas, acompañado en el folio 33 del expediente de primera instancia, se lee: “Atendida la especial naturaleza de la función a desarrollar por el Trabajador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2º del Código de Trabajo, el Trabajador está excluido de la limitación de la jornada de trabajo y en consecuencia, no tiene derecho al pago de horas extraordinarias. No obstante, es necesaria su presencia según las necesidades de funcionamiento operativo de los servicios que se ejecutan semanalmente (Lunes a Domingo) en la Base y/o Planta Asignada”. SEGUNDO: Que la expresa mención al artículo 22 del Código del Trabajo y la circunstancia de no tener “derecho al pago de horas extraordinarias”, contenidas en el contrato individualizado en el motivo precedente, permiten establecer que el referido trabajador Vera Rojas queda excluido del límite de la jornada de trabajo, a pesar de existir una norma jurídica explícita y especial que dispone que deben tener una jornada de trabajo parcial o completa en base al número de trabajadores de la empresa, la que imperativamente debe ser aplicada por sobre la estipulación de las partes, si se considera que su contratación -en tanto Prevencionista de Riesgos- tiene por finalidad neutralizar los peligros inherentes de la faena para así velar por la efectiva protección de la vida y salud de los trabajadores. TERCERO: Que son instituciones diversas la jornada laboral de un trabajador que, en el caso de un prevencionista de riesgos, puede ser parcial o completa (dependiendo del número de trabajadores de la empresa, tal como lo mandata el artículo 11 del Decreto Supremo N°40, del Ministerio del Trabajo y Prevención Social que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales) y la exclusión del límite de jornada de trabajo -establecida en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo- que autoriza excluir de la limitación de jornada a determinados trabajadores que se desempeñen “sin fiscalización superior inmediata”. CUARTO: Que, precisamente, lo que no se ha cumplido en la especie, y que motivó la infracción y multa impuesta, es que se haya demostrado que el referido trabajador se desempeñe “sin fiscalización superior inmediata”. Pues, de acuerdo a lo verificado por un Inspector del Trabajo que, conforme a los artículos 23 del DFL N°2 y 503 del código del ramo, tiene el carácter de ministro de fe, por lo que sus constataciones gozan de presunción legal de veracidad, siendo carga de la reclamante desvirtuarla de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, lo que no ocurrió en el procedimiento de marras. QUINTO: Que, por consiguiente, las alegaciones de la empresa reclamante carecen de fund

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 500, 503 y 506 del Código del Trabajo y DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se declara: I) Que, se rechaza el reclamo interpuesto por Ferrocarril del Pacífico S. A. en contra de la Resolución de multa N° 8336/24/4-1, de fecha 15 de enero de 2024, de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, que aplicó a la referida empresa una multa a beneficio fiscal por un monto de 60 Unidades Tributarias Mensuales, la que se mantiene vigente. II) Que no se condena en costas a la reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. No firma la Ministra señora María del Rosario Lavín Valdés, por encontrarse autorizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. N°Laboral - Cobranza-231-2024. En Valparaíso, dos de septiembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 478 Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos cuarto a octavo, de su considerando séptimo, los que se eliminan. Se reproduce, igualmente, lo señalado en los motivos segundo

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