FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA CON SENTENCIA REEMPLAZ
Hechos
VISTO: Por sentencia de trece de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en los autos RIT I-5-2024, RUC 24-4-0549039-7, se acogió parcialmente la reclamación de multa que fuera deducida, por la reclamante Ferrocarril del Pacífico S.A, en contra de la Resolución de multa N° 8336/24/4-1, de fecha 15 de enero de 2024, de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, rebajándose en un 50 % aquella que, originalmente, fuera impuesta por el aludido organismo fiscalizador. La reclamada, dentro de plazo legal y a través de su mandataria judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando -como causal única- aquella del artículo 477 del mismo código, relativa a infracción de ley, solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. Que el arbitrio señalado fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día veintisiete de agosto último. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente la hace consistir en que la sentencia de autos habría infringido el artículo 11 del D.S. N° 40, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales. Se alega que la norma aludida habría sido desatendida al haberse acogido parcialmente la reclamación judicial y rebajarse en un 50 % la Multa N°8336/24/4-1. En particular, se denuncia que la inobservancia apuntada estaría contenida en el considerando séptimo del fallo, al postularse que no habrían sido concluyentes los antecedentes fundantes de la reclamada, ya que existía un contrato de trabajo con excepción de jornada, de acuerdo al artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo para los prevencionistas de riesgo. Además el fiscalizador, al determinar que el prevencionista cumple jornada de 08:00 a 17:00 hrs., de lunes a viernes, se habría excedido. Pues dichas conclusiones no se desprenden claramente de los medios que tuvo a la vista, en el contexto de la fiscalización, resultando necesario mayores antecedentes para estimar que el contrato de trabajo no es acorde a la relación laboral que se daría en los hechos. Termina señalando, quien impugna, que si la sentencia hubiere aplicado correctamente el artículo 11 del D.S. N°40, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, debería haber concluido que la multa se encontraba ajustada a derecho y, entonces rechazar la rebaja del 50 %. SEGUNDO: Que para decidir la efectividad o no del vicio denunciado debe tenerse presente que el artículo 11 del D.S. N° 40 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado en el Diario Oficial de 07/03/1969), que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, señala que “La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente tabla:”. TERCERO: Que el supuesto vicio de infracción de ley, descrito en el motivo primero, resulta ser efectivo, toda vez que de la mera lectura de lo razonado por el sentenciador, en su considerando séptimo, se observa que admitió la posibilidad que el prevencionista de riesgo tuviera una jornada sujeta al artículo 22 del Código del Trabajo. No obstante, según el artículo 11 del D.S. N°40, los prevencionistas de riesgo se encuentran afectos, en materia de jornada laboral, a un tiempo de atención, expresado en tiempo completo, días y medios días de acuerdo con el número de trabajadores y al monto de la cotización adicional genérica y entonces, al no determinarse el número de horas ciertas que comprende, debe estarse a las normas generales del Código del Trabajo, aplicable a las relaciones entre empleadores y trabajadores del sector privado. Así -y como ha sido dictaminado por la Dirección del Trabajo (ORD. Nº4638/327)- la jornada de trabajo a tiempo co
Fallo
fallo impugnado constituye una infracción, en términos de manifiesta inobservancia, de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Supremo N°40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, que es el precepto jurídico llamado a regular el caso de autos. QUINTO: Que además el fundamento utilizado por el sentenciador, para el acogimiento parcial de la reclamación de multa, se entiende debido a la inobservancia de la norma jurídica denunciada por el recurrente de nulidad. En consecuencia el precepto que se reclama infringido resultaba plenamente pertinente para la decisión y su inaplicación por el juzgador influyó “sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, tal como es perentoriamente exigido, por el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo; todo lo cual determina estimar la pretensión de invalidación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482, todos del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en los autos RIT I-5-2024, RUC 24-4-0549039-7, que acogió parcialmente el reclamo deducido y, en consecuencia, se declara que la misma es nula; procediéndose, sin nueva vista y separadamente, a dictar la correspondient
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de trece de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en los autos RIT I-5-2024, RUC 24-4-0549039-7, se acogió parcialmente la reclamación de multa que fuera deducida, por la reclamante Ferrocarril del Pacífico S.A, en contra de la Resolución de m
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