SEGURA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DIEGO PORTALES DE COYHAIQUE
Rol
Fecha
31 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 17 de julio de 2024, comparece, doña Patricia del Carmen Nehue Andrade, soltera, chilena, cajera, cédula nacional de identidad N°15.302.943-1, domiciliada en Circunvalación Oriente Poniente 1534, de la comuna y ciudad de Coyhaique, en representación de su hijo Joaquín Ignacio Segura Nehue, soltero, chileno, estudiante, cédula nacional de identidad N° 22.739.206-1, de su mismo domicilio; quien recurre de protección en contra de la Corporación Educacional Colegio Diego Portales de Coyhaique, Rut N° 65.147.757-3, con domicilio en Av. Simpson 2530, y en calle Las Quintas N°343, de la comuna y ciudad de Coyhaique, legalmente representada por su director don Jaime Kram Bastidas, cédula nacional de identidad Nº 7.392.793-5, ambos con domicilio en Av. Simpson 2530, de la ciudad y comuna de Coyhaique, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, consistente en haber aplicado la sanción disciplinaria de “Expulsión de Establecimiento” de su hijo, notificada con fecha 17 de julio de 2024, fundado en una supuesta distribución de drogas entre profesores y alumnos; todo lo cual estima que vulnera los derechos garantizados en los artículos 19, N° 1, 2 y 11, de la Constitución Política de la República; solicitando en síntesis: “1. Dejar sin efecto la Medida sancionatoria de “Expulsión del Establecimiento”, con expresa condena en costas.” (sic) Fundamentando su recurso, la recurrente, señala que con fecha 30 de mayo del presente año, su hijo repartió caramelos a sus compañeros y profesores, bromeando que se trataba de “Tussi”, no obstante, los profesores extrapolaron la situación llamando a Carabineros y alumnos y profesores afectados fueron enviados a urgencia señalando que el alumno había llevado droga al Colegio, situación que no resulta efectiva, y que habría sido determinado a través de informes toxicológicos que la sustancia no estaba compuesta de un elemento ilícito de Tussi o Éxtasis. Agrega que su hijo fue expulsado, transgrediendo sus derechos en b
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que, previo a resolver el fondo del asunto, es necesario señalar que lo reprochado por la actora, consiste en que, con fecha 17 de julio de 2024, fue notificada de la Carta de fecha 14 de junio de 2024, mediante la cual el Director del Establecimiento “Colegio Diego Portales Coyhaique”, don Jaime Kram Bastidas, informa a la apoderada del estudiante Joaquín Segura Nehue, de 2° año de Enseñanza Media, doña Patricia Nehue Andrade, acerca de la decisión adoptada por el Consejo de Profesores el día 13 de junio de 2024, consistente en mantener la medida de “Expulsión del Establecimiento” de su pupilo considerando que la falta cometida por éste fue “muy grave”, afectando la integridad física y psíquica de tres funcionarias del establecimiento, todo lo cual estima que conculca la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1, 2 y 11, de la Constitución Política de la República, desde que los hechos en los cuales se funda en una supuesta distribución de drogas entre profesores y alumnos, lo que no se condice con las pericias toxicológicas efectuadas por el Servicio Médico Legal
Fallo
Por estas consideraciones, atendido el mérito de autos y lo establecido en el artículo 20, de la Constitución Política de la República, disposiciones legales citadas y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del 24 de Junio del año 1992 y sus modificaciones, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Patricia del Carmen Nehue Andrade, en representación de su hijo Joaquín Ignacio Segura Nehue, en contra de la Corporación Educacional Colegio Diego Portales de Coyhaique. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular, don José Ignacio Mora Trujillo. Rol Protección N° 154-2024.
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 17 de julio de 2024, comparece, doña Patricia del Carmen Nehue Andrade, soltera, chilena, cajera, cédula nacional de identidad N°15.302.943-1, domiciliada en Circunvalación Oriente Poniente 1534, de la comuna y ciudad de Coyhaique, en representación de su hijo Joaquín Ignacio Segura Nehue, soltero, chileno, estudiante,
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