/JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece RIGOBERTO ORTIZ PELIZARI, Abogado, Defensor Penal Público de Villarrica, domiciliado para estos efectos en calle Camilo Henríquez N° 301, oficina 405 de la comuna recién indicada, en representación de PAOLA JAZMÍN VILLARROEL CATALÁN, domiciliada en calle Maximiliano Ibáñez N°1327, Quinta Normal, Región Metropolitana, cédula nacional de identidad N° 21.334.568-0, interviniente en calidad de condenada en causa RUC 2201200118-9 RIT 1840-2022, seguida ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, quien interpone recurso de amparo en favor de la condenada ya mencionada, PAOLA JAZMÍN VILLARROEL CATALÁN, en contra de la resolución pronunciada con fecha 25 de agosto de 2024, dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Villarrica don JOSE LUIS MAUREIRA GONZALEZ, por medio de la cual, ilegal y arbitrariamente dispuso la orden de ingreso al Centro Penitenciario Femenino de San Miguel, para dar cumplimiento a la pena por haberse decretado la revocación de la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, no obstante encontrarse pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución, facultad establecida expresamente en el artículo 37 de la ley N° 18.216, a fin de que se restablezca el imperio del derecho, disponiendo US. ILTMA., se deje sin efecto inmediatamente la orden de ingreso ya aludida. ANTECEDENTES DE HECHO. Señala que por sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2023, su representada fue condenada como autora de un delito consumado de hurto simple del artículo 446 número 3° del Código Penal a la pena única de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el lapso de la condena y a la pena de multa ascendente a un tercio de Unidad Tributaria Mensual. En cuanto a la pena privativa de libertad, por cumplir su representada con los requisitos establecidos en el artículo 4° y siguientes de la Ley N° 18.216, se le concedió la pena sustitut
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. Segundo: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal la resolución judicial dictada con fecha 25 de agosto de 2024, por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que atendida la revocación de la pena sustitutiva de remisión condicional, dispuso la orden de ingreso para el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad inicialmente impuesta, no obstante no encontrarse ejecutoriada dicha resolución. Tercero: Que, para resolver el presente recurso, es menester consignar que como sostuvo esta Corte en autos Rol 15-2023, sin bien no existe norma expresa en la Ley N° 18.216, sobre la forma de conceder el recurso de apelación al momento de revocar una pena sustitutiva, que implique el cumplimiento de su saldo en forma efectiva, resultan aplicables los artículos 79 del Código Penal que expresa: “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada” y 468 inciso 1° del Código Procesal Penal, que también dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas....”, normas que, por especialidad y por resultar dicha interpretación más beneficiosa al amparado, deben ser preferidas respecto del estatuto general del recurso de apelación previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal. Cuarto: Que, por dichas razones, mientras se encuentre pendiente el plazo para la interposición del recurso de apelación, resulta ilegal decretar el ingreso al centro penitenciario para el cumplimiento efectivo de la pena, por lo que se acogerá el presente recurso. En virtud de los dispuesto en los artículos 19 N° 7° y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
por tanto su cumplimiento inmediato. Se trajeron los autos en relación: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. Segundo: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal la resolución judicial dictada con fecha 25 de agosto de 2024, por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que atendida la revocación de la pena sustitutiva de remisión condicional, dispuso la orden de ingreso para el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad inicialmente impuesta, no obstante no encontrarse ejecutoriada dicha resolución. Tercero: Que, para resolver el presente recurso, es menester consignar que como sostuvo esta Corte en autos Rol 15-2023, sin bien no existe norma expresa en la Ley N° 18.216, sobre la forma de conceder el recurso de apelació
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece RIGOBERTO ORTIZ PELIZARI, Abogado, Defensor Penal Público de Villarrica, domiciliado para estos efectos en calle Camilo Henríquez N° 301, oficina 405 de la comuna recién indicada, en representación de PAOLA JAZMÍN VILLARROEL CATALÁN, domiciliada en calle Maximiliano Ibáñez N°1327, Quinta Normal, Región Metropolitan
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica