3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ZÁRATE ZARATE Y OTRO / CHOQUE MAMANI

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695

Resultado

CONFIRMADA/REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintisiete de enero del año en curso, que figura agregada en folio 80 del cuaderno principal de la causa Rol C-2511-2022 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo y “décimoprimero”, los que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzan separadamente en apelación don Dionisio Zárate Zárate y don Juan Rosamel Humire Colque, ambos demandantes y oponentes respecto de la solicitud de regularización de propiedad formulada por doña Carmen Felipa Choque Mamani de conformidad con las normas del Decreto Ley N° 2695 de 1979, contra la sentencia de veintisiete de enero del año en curso, en cuanto rechazó, sin costas, sus respectivas demandas de oposición y ordenó practicar la inscripción administrativa correspondiente en favor de la solicitante de regularización, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley antes señalado, respecto del “inmueble rural de Valle de Lluta, sector Chapisca, km. 10, Ruta A- 15, Comuna y Provincia de Arica, Región XV, según Exp. N° 151421 del Ministerio de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota”. Que, habiendo ingresado separadamente ambas apelaciones a tramitación ante esta Corte, por resolución de 17 de abril del presente año, se resolvió acumular aquella formulada por el opositor Humire Colque, signada con el Rol 94-2024 Civil, a la presente, correspondiente al recurso de apelación del opositor Choque Mamani. Con todo, esta Corte procederá a la revisión de ambos recursos de apelación según el orden en que fueron interpuestos ante el Tribunal a quo, principiando por el del recurrente Humire Colque, agregado en folio 83 del expediente de primera instancia, y luego el de del oponente Zárate Zárate, que aparece agregado en folio 86 del mismo expediente. SEGUNDO: Que, previo a abordar los recursos interpuestos, conviene precisar que la presente causa se inicia por las oposiciones deducidas por los actores respecto de la solicitud de regularización de propiedad presentada por doña Carmen Felipa Choque Mamani ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de Arica y Parinacota, conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 2695 de 1979, respecto de un inmueble situado en el Valle de Lluta, sector de Chapisca, Kilómetro 10 de la Ruta A-15, comuna de Arica, con una superficie aproximada de 20.000 metros cuadrados, solicitud que resultó aceptada mediante Resolución Exenta N° E-26412 de 31 de agosto de 2022, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota. La oposición de don Juan Rosamel Humire Colque figura interpuesta el 06 de octubre de 2022, a fojas 109 del expediente administrativo respectivo —incorporado como anexo a la presentación agregada en folio 1 del expediente de primera instancia—, y se ampara en la causal de oposición prevista en el N° 2 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, esto es, “Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él”. Y agrega la misma norma a continuación “En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicit

Fallo

por tanto, debe ser acreditada por el demandante, a saber: 1.- que reúne en sí los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho decreto ley; 2.- que el oponente deduzca reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre. SEXTO: Que, fluye de la causal de oposición esgrimida en este caso, que quien la ejerce no solo busca frustrar la pretensión de quien solicita la regularización del respectivo bien raíz en los términos del Decreto Ley N° 2695, de modo que por ello se pretenda su simple rechazo y mantener la situación jurídica y fáctica que prexiste a la respectiva solicitud, sino más bien, que la misma pretensión le sea otorgada finalmente al oponente, en desmedro del solicitante original, por acreditar que tiene un derecho preferente para la obtención de la regularización administrativa y que cumple con los requisitos que, para tal efecto, exige la norma legal señalada. En otras palabras, quien ejerce la oposición en virtud de la causal del numeral 2 del artículo 19 no pretende frustrar la regularización peticionada, sino que la misma resulte concedida en su favor y no del solicitante original. Por ello es que la norma en comento exige al oponente, en este caso, demandar reconvencionalmente al solicitante solicitando la inscripción a su nombre. Lo anterior se corrobora por lo previsto en el inciso 2° del artículo 24 del mencionado decreto ley, conforme al cual, en el evento que el tribunal acepte la oposición, deberá ordenar que se pr

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Arica, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintisiete de enero del año en curso, que figura agregada en folio 80 del cuaderno principal de la causa Rol C-2511-2022 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, con excepción de sus considerandos décimo y “décimoprimero”, los que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzan sep

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