FLORES NÚÑEZ KARIN ANDREA CONTRA SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Karin Sandra Flores Núñez, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU), por no entregar el título de dominio de su propiedad, vulnerando con ello el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el día 24 de junio de 2024, mediante correo electrónico presentó solicitud formal a SERVIU para la entrega del título de dominio correspondiente a la vivienda ubicada en Pje. Ujina N°3140, de la comuna de Alto Hospicio, la que le fue entregada por la recurrida el 10 de febrero de 2014, como solución habitacional de manera urgente, a fin de mejorar la calidad de vida de su hija con discapacidad de un 95%, señala que la vivienda se habría encontrado en pésimo estado, vidrios quebrados, puertas rotas, un micro basural en su interior, sin cierres perimetrales, con deudas de luz y agua, ambas por un valor aproximado de $1.000.000.-. Agrega que cumplió a cabalidad con todo lo solicitado por parte de Serviu, pagó las deudas dejadas por el anterior asignatario, y remodeló la vivienda en su totalidad. Indica que, no obstante ello, doña Yohana Calderón Estrada, asistente social del servicio recurrido, al responder a lo solicitado indicó que no se haría entrega de del título de dominio por parte de SERVIU, debiéndose gestionar por intermedio de Bienes Nacionales. Alega que la recurrida no ha cumplido con la obligación de entregar el respectivo título, situación que afecta su derecho a la propiedad privada, impidiéndole ejercer plenamente las facultades como dueña de la propiedad. Solicita ordenar a la recurrida, que haga entrega a la brevedad, del título de dominio correspondiente a su propiedad y posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces; resguardar su derecho a la propiedad privada y garantizar su seguridad jurídica. Acompaña documentos. Evacua informe doña Ana María Vargas Vásquez, abogada, en representación del Servici
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que lo reclamado a través de este vía cautelar es la negativa de la autoridad recurrida de hacer entrega a la actora del título de dominio del inmueble que le fue entregado materialmente en el año 2014 y que le habría sido otorgado en comodato en el año 2017. La recurrida, por su parte, informa que no es posible hacer entrega del título de dominio que requiere la recurrente, ya que no es posible efectuarle la asignación directa del inmueble que ocupa, dado que la vivienda social no cumple con el requisito relativo al valor de la tasación para acceder a ello. TERCERO: Que, atendidos los antecedentes que obran en autos, se desprende que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la autoridad recurrida, toda vez que atendida la tasación efectuada por el Servicio al inmueble reclamado y de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 5 del D.S N°62/84, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, éste no reúne los requisitos para ser asignado en forma directa por la recurrida, motivo por el cual el arbitrio intentado será desestimado. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo antes indicado, tampoco la actora detenta un derecho que se pueda amparar a través del ejercicio de esta acción cautelar extraordinaria, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. QUINTO: De esta manera, al no reunirse los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional de protección, la misma será desestimada.
Fallo
por tanto la posibilidad de asignar y/o vender la propiedad a la recurrente, calificándola como “vivienda dinámica sin deuda”, no fue posible, atendido que, el valor de tasación excedía las 350 UF que se exigen como condición para proceder de acuerdo a lo prescrito en el N°1 de la letra a) del inciso 3ro del artículo 5 del referido decreto, por lo que, la manera viable de asignar y/o vender el inmueble conforme a la normativa que la afecta, y de acuerdo al valor de tasación del bien practicado por SERVIU, era según las normas vigentes de enajenación de activos, es decir, por pública subasta. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que lo reclamado a través de este vía cautelar es la negativa de la autoridad recurrida de hacer entrega a la actora del título de dominio del inmueble que le fue entregado materialmente en el año 2014 y que le habría sido otorgado en comodato en el año 2017. La recurrida, por su parte, informa que no es posible hacer entrega del título de
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Iquique, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Karin Sandra Flores Núñez, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU), por no entregar el título de dominio de su propiedad, vulnerando con ello el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el dí
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