ROJAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1884-2023, caratulados “Rojas con Ilustre Municipalidad de Estación Central”, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de declaración relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. En contra de esa sentencia la parte demandante recurrió de nulidad, esgrimiendo, en forma subsidiaria, dos causales de invalidación. Como motivo principal, invoca la contemplada en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, recurre por la causal del artículo 477 del Código del ramo, denunciando infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita a esta Corte que se acoja el recurso, anule la sentencia recurrida y dicte otra en su reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes y con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante ha invocado como causal de nulidad principal, la contemplada en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, tras estimar “necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que, aunque la sentencia reconoció una serie de indicios que apuntaban a la existencia de una relación laboral entre el actor y la Municipalidad, la jueza calificó erróneamente dicha relación como un contrato a honorarios regido por el artículo 4° de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Señala como indicios de laboralidad reconocidos por la sentencia, la asistencia, jornada de trabajo, otorgamiento de beneficios laborales, continuidad en la prestación de servicios desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 16 de marzo de 2023, a través de diversos y sucesivos convenios y el uso de las dependencias del empleador. Por ello, la demandante sostiene que estos hechos debieron llevar a la conclusión de que existía una relación laboral regida por el Código del Trabajo, en virtud de la presunción del artículo 8° y los principios de pro operario y de primacía de la realidad. Agrega que la temporalidad y continuidad de los contratos sucesivos contradicen la hipótesis de accidentalidad y no habitualidad que justificaría una contratación a honorarios. Así, considera que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, al estimar que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios y que la sentencia debería haber reconocido la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Argumenta que este error afectó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente el artículo 1º del Código del Trabajo, el tribunal habría concluido que el caso se rige por dicha normativa dado que los servicios prestados no están cubiertos por el estatuto especial. Segundo: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, esto es, que solamente procede respecto de las causales tipificadas en los artículos 477 y 478 del Estatuto Laboral, debiendo cumplirse en el arbitrio con todos los requisitos que impone el legislador. Vinculado a lo anterior, cabe considerar que el recurso en examen no es una instancia, por lo que el recurrente debe precisar con rigor los fundamentos de las causales que invoca, así como las peticiones concretas solicitadas por la anulación, por cuanto estas son las que determinan la competencia de esta Corte sobre el asunto. Además, como toda nulidad, este arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido de que no basta con la verificación de un vicio para disponer la invalidación del fallo, cuestión que por lo demás se establece expresamente tanto en la causal genérica del artículo 47
Fallo
fallo impugnado, toda vez que constituyen premisas inamovibles en esta sede jurisdiccional, por expresa disposición legal. Por lo anterior, conviene tener presente los hechos establecidos por el tribunal a quo relacionados con los vicios de nulidad alegados por la demandada, los que se encuentran establecidos en el considerando 7º, y que son los siguientes: a) El demandante fue contratado para prestar servicios en distintos eventos y apoyo, incluyendo labores como cantante y en la preparación de eventos y situaciones particulares. b) Estos servicios los prestó servicios por un periodo de un año y seis meses, desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 16 de marzo de 2023. c) Que tenía una jornada de trabajo y otros beneficios. d) No se demostró que el demandante recibiera órdenes o instrucciones de sus superiores. Cuarto: Que, en relación con la causal principal del recurso, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo que dispone: “El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, cabe tener presente que este motivo de nulidad tiene su fundamento en la necesidad de alterar la naturaleza jurídica entregada por el juzgador a los hechos establecidos en el juicio. En consecuencia, para que prospere, por disposición legal expresa, el recurrente en sus planteamientos debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el t
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 27: estése al mérito de lo que se resolverá. Vistos: Por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1884-2023, caratulados “Rojas con Ilustre Municipalidad de Estación Central”, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de decl
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