ALARCÓN/CAYUQUEO
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que la parte demandada, interpone recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución de fecha 09 de julio de 2024, que previo a proveer las excepciones dilatorias, presentada por el recurrente, provee: “Advirtiendo este tribunal un error en la tramitación, al verificarse que en el petitorio de la demanda de autos, el actor hace mención que interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de un demandado doña Johana del Pilar Pradenas Meza, redacción que no se condice con lo señalado en la presuma como en el texto de la demanda, el cual alude tanto a un demandado principal como demandado solidario. En ese orden de ideas, para efectos de evitar futuras nulidades en el procedimiento, se apercibe a la parte demandante para que previamente aclare la pretensión de su libelo en los términos señalados precedentemente.” SEGUNDO: Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al
Fallo
fallo del tribunal.” TERCERO: Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.” CUARTO: Que, con lo expuesto, queda en evidencia que el tribunal carece de facultades para apercibir al demandante, para que rectifique la demanda, más aún cuando aquello es resorte de control por parte del demandado, mediante la oposición, o no, de la excepción dilatoria que corresponda. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones legales ya citadas; SE REVOCA, en lo apelado y sin costas del recurso, la resolución de fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado Civil de Temuco, en autos Rol C-1782-2024, debiendo el tribual proveer la presentación del demandado, realizada con fecha 07 de julio de 2024, a folio 15 de primera instancia, como en derecho corresponda. Devuélvase. Redacción del fallo por el abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. N°Civil-1265-2024. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que la parte demandada, interpone recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución de fecha 09 de julio de 2024, que previo a proveer las excepciones dilatorias, presentada por el recurrente, provee: “Advirtiendo este tribunal un error en la tramitación, al verificarse que en el petitorio de la demanda de
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