MINERA FLORIDA LIMITADA / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos ingreso Corte 264-2024, RUC 2240382982-3, RIT I-1- 2022 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, la parte reclamante, Minera Florida Limitada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal el diez de abril pasado, que parcialmente acogió el reclamo interpuesto y, en lo que interesa, lo rechazó respecto de las multas impuestas mediante las Resoluciones N°8048/21/99-2 y N°8048/21/99-3, de 30 de diciembre de 2021, dictadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, por las que le fueron impuestas multas de 1,1 IMM y 26,73 IMM, respectivamente, por no comparecer a citación de la Dirección del Trabajo y no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización. En el recurso de nulidad se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de la garantía constitucional del debido proceso, específicamente por haber sido dictada con infracción del principio “non bis in ídem”, implícito en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Estimado admisible el recurso por esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veintisiete de los corrientes, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se dijo, la recurrente invoca la causal del artículo 477, primera parte, del Código del Trabajo, argumentando que al dictarse la sentencia se infringió la garantía constitucional del debido proceso, específicamente en lo referido al principio “non bis in ídem”. Sostuvo que el vicio se produce debido a que su parte fue sancionada imponiéndosele tres multas, de las cuales el tribunal acogió su reclamo respecto de la primera de ellas; en tanto, la segunda multa (la N°8048/21/99-2) fue cursada por “no comparecer el empleador, en forma personal o por intermedio de un mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada a la Inspección del Trabajo”; y, la otra, (la N°8048/21/99-3) fue cursada “por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización”, según el detalle que ella indica. Afirma que “a la luz de lo citado, es dable concluir que, a través de la Resolución hoy reclamada, se sancionó un mismo hecho dos veces, a través de dos multas distintas, infringiéndose de tal manera el principio legal y constitucional del “non bis in ídem”. Explica que el segundo hecho sancionado (“no exhibir toda la documentación exigida”) es una consecuencia necesaria del primer hecho sancionado (“no comparecer a la citación”). En otras palabras, dice, si no era posible concurrir al comparendo citado, claramente no se podía exhibir la documentación solicitada. Así las cosas, dichos hechos no pueden ser considerados como autónomos ni independientes y,
Fallo
por tanto, no pueden ser sancionados como tales, siendo claro que el segundo hecho constituyó un efecto inevitable del primero y, por tanto, no es posible sancionarlos por separado. SEGUNDO: Que en la especie la acción interpuesta fue la del artículo 503, inciso tercero, del Código del Trabajo, que permite a la empresa sancionada reclamar directamente de la multa administrativa ante el juez de Letras del Trabajo respectivo. TERCERO: Que, en lo relativo al cuestionamiento planteado en el recurso de nulidad deducido, si bien es efectivo que el aludido constituye un principio aplicable a la regulación concerniente a la imposición de sanciones administrativas, que se conoce con el aforismo de “non bis in ídem”, y su entendimiento efectivamente alude a que no está permitido sancionar más de una vez por una misma conducta, en la especie no se verifica una infracción a tal principio. En efecto, no estamos ante un doble castigo por una misma conducta. El propio recurrente señala que el supuesto de hecho sobre el que descansa la infracción que sirve de motivo a las multas que impugna es diferente en cada una de ellas. Así, en el caso de la multa aplicada mediante la Resolución N°8048/21/99-2, ella fue cursada por “no comparecer el empleador, en forma personal o por intermedio de un mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada a la Inspección del Trabajo”; en cambio, la otra, impuesta mediante la Resolución
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San Miguel, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos ingreso Corte 264-2024, RUC 2240382982-3, RIT I-1- 2022 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, la parte reclamante, Minera Florida Limitada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal el diez de abril pasado, que parcialmente acogió el reclamo interpuesto y, en lo que interesa, lo
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