JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MORALES REBOLLEDO RODRIGO / SUBUS CHILE S.A.

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que en los antecedentes ingreso Corte N° 272-2024, Laboral, caratulados "Morales Rebolledo Con Su Bus Chile S.A." recaídos en los autos RIT O-963-2022, RUC 22¬4-0449222-9, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda intentada de despido improcedente, accediéndose al cobro de prestaciones, sin costas. Segundo: Que en contra de dicha decisión la abogada doña Siana Arriagada Neculhual, por la recurrente, dedujo recurso de nulidad e invocó de manera principal la causal de nulidad establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero del mismo cuerpo legal; y en forma subsidiaria, interpone nuevamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pero esta vez en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el desarrollo de su recurso, cita el artículo 477 y 162 incisos primero y cuarto, ambos del Código del Trabajo, a continuación analiza detalladamente la sentencia y refiere que se acogió la demanda, tan solo por estimar que los antecedentes contenidos en la carta de despido son insuficientes para dar cuenta de la causal invocada, que no se cumple con el estándar normativo establecido en el artículo 162 específicamente, no se señala el criterio que se tuvo en consideración para decidir cuáles dependientes en particular serían despedidos. Expone que la exigencia contenida en el artículo 162 no es una solemnidad del despido, el que de todas maneras producirá efectos, sino que solo se trata de formalidades de certeza. Refiere que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley, por cuanto estimó que su representada debió indicar las razones por las cuales se despedía al demandante y no a otros trabajadores; aun cuando se

Fundamentos

motivos y el alcance de dicha reestructuración, o las razones por las cuales se despidió a un trabajador y no a otro, toda vez que lo que se trata, es de justificar la vulneración del principio de estabilidad en el empleo al aplicar una causal que permite dicha vulneración. Agrega que el vicio denunciado le ha causado perjuicio, toda vez que se le ha condenado al recargo legal, no obstante el despido se encuentra debidamente justificado, y sus motivaciones acreditadas. Tercero: Que de manera subsidiaria invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la ley 19.728, al aplicarse equivocadamente la norma legal. Expone que de la norma citada norma legal se concluye que, terminando un contrato de trabajo por necesidades de la empresa, el empleador tiene la facultad de descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado por él en la cuenta de AFC del Trabajador, descuento que sólo procede respecto del 1.6% aportado por el empleador, de modo tal que en ningún caso se deducen montos aportados por el trabajador. Alude que aceptar la interpretación del Tribunal implica, que se reciba un doble pago por este concepto, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa. En definitiva se anule la sentencia de autos, por concurrir en la especie la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo; subsidiariamente, que anule la sentencia de autos, por concurrir en la especie la causal del artículo 477 en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Cuarto: Que como lo ha sostenido esta Corte, la causal invocada, artículo 477 del Código del Trabajo, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido y alcance de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo, por lo que en definitiva, para poder revisar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia – los que son inamovibles – pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Quinto: Que en relación a la causal invocada de manera principal, lo que el recurrente denuncia concretamente dice relación con el hecho que su representada debió, a pesar de que no lo dispone el artículo 162, indicar las razones por las cuales se despedía al demandante y no a otros trabajadores, dando así una interpreta

Fallo

fallo que por esta vía se impugna, se transcriben los hechos fundantes de la causal invocada, a continuación el tribunal a quo verifica la calificación del término de sus servicios, teniendo presente las exigencias que debe contener la carta de despido, al tenor de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y considerando a su vez lo previsto en el artículo 454 N° 1 del código del ramo, según precisó en el motivo séptimo. Estableciendo en el motivo décimo cuarto los hechos debidamente probados, esto es, la circunstancia que no se logró demostrar íntegramente los hechos contenidos en la carta de aviso de término de servicios, ni mucho menos se logró acreditar los motivos que dieron origen a la decisión de separación de funciones del actor, a objeto de demostrar de qué manera las “necesidades de la empresa” aludidas tenían incidencia directa y objetiva respecto del demandante, es decir, “…no acreditó cuáles fueron los motivos que dieron origen a la decisión concreta adoptada respecto del demandante, qué vinculación tenía él con los recorridos que debieron ser entregados a otra empresa operadora y/o con los terminales cerrados, ni cómo todo ello hizo necesaria la desvinculación del actor, por lo que resulta imposible estimar acreditada la procedencia y justificación del despido, de modo tal que la acción por despido injustificado deducida en autos debe ser acogida, ordenándose el pago del recargo legal correspondiente, cuya cuantía es menor a la solicitada en el lib

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San Miguel, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que en los antecedentes ingreso Corte N° 272-2024, Laboral, caratulados "Morales Rebolledo Con Su Bus Chile S.A." recaídos en los autos RIT O-963-2022, RUC 22¬4-0449222-9, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda intentada de de

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