1º JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PEUMO

AGRICOLA TRALCAN SPA CON FARÍAS

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que, en estos autos Rol ingreso Corte 860-2023, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Agrícola Tralcan SpA con Farías”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, bajo el Rol C-590-2019, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, en cuanto acogió la demanda de precario, con costas. Declarado admisible el recurso de apelación, se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo en su lugar y además presente. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo que se eliminan y se tiene además presente: Primero: Que la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, la cual fundó su decisión para acoger la demanda en que la sociedad demandante, a saber, Agrícola Tralcan SpA., acreditó ser dueña del inmueble que reclama, con el certificado de inscripción de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Peumo, y que los demandados ocupan el predio objeto del libelo, sin tener título válido o derecho alguno para ocuparlo, Segundo: Que, conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Tercero: Que, de acuerdo a la norma recién citada, tal como reconoce el considerando segundo del

Fallo

fallo que se revisa, y como lo ha sostenido nuestra Excma. Corte Suprema en los autos Rol 3592-2015, “Los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y; por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.” Cuarto: Que, efectivamente como sostiene la juez del grado en la parte final del motivo tercero, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el onus probandi, en orden a demostrar que esa ocupación está justificada por un título o contrato, el cual debe resultar oponible al dueño, de manera tal que tenga que respetarlo y con ello tolerar dicha ocupación. Quinto: Que, del tenor de lo que dispone el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil se colige, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que al igual que en la reivindicación, esta acción debe ejercitarse sobre una cosa singular y determinada y tratándose de inmuebles, como en el caso en análisis el vocablo singular, hace referencia a que el objeto de lo reclamado debe ser individualmente determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, igual conclusión se obtiene al realizar el sí

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: Que, en estos autos Rol ingreso Corte 860-2023, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Agrícola Tralcan SpA con Farías”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, bajo el Rol C-590-2019, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintit

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