1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

TOTAL CLEAN AGRO LIMITADA / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que en los antecedentes Ingreso Corte Rol N° 321-2024, que inciden en causa RIT I-8-2023 RUC 23- 4-0527440-K, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “Total Clean Agro Limitada con Inspección Comunal Del Trabajo De Buin", por sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución N° 54 de 23 de octubre de 2023, con costas, y confirmó la multa N° 1182/22/42 de 30 de septiembre de 2022. Segundo: Que en contra de la referida sentencia doña Ana María Espinoza Sanhueza, deduce recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 211-C, 511 inciso primero número 1 y 512 del Código del Trabajo, por estimar que el tribunal a quo realizó una errónea aplicación de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Reconoce que con fecha 30 de septiembre de 2022, se dictó la resolución de multa N°1182/22/42, cursada por la fiscalizadora Sra. Cristina Soledad Fuentes Jeria, incorporando su contenido y manifestando respecto de su tenor que su contenido es contradictorio, en cuanto al inicio o no de la investigación respectiva por denuncia de acoso sexual. Admite que dedujo recurso administrativo ante la Inspección del Trabajo, alegando error de hecho atendido que, de acuerdo con el tenor de la multa, la fiscalizadora habría constatado el inicio de la investigación por acoso sexual con fecha 02 de agosto de 2022. Sostiene que el error de hecho es grave y manifiesto, ya que, si la fiscalizadora constató que se dio inicio a la investigación, no puede sancionar a su representada por no haber dispuesto la realización de la investigación dentro de 5° día de recibida la denuncia, ya que ambas acciones corresponden a una idéntica etapa. Confirma que su representada no inició el procedimiento de investigación y sa

Fundamentos

fundamentos que invoca. En consecuencia, ello implica que debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y, finalmente debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Cuarto: Que, en seguida y tratándose de la causal que contempla el artículo 477 por infracción de ley, necesariamente, en su construcción, debe partir de la base fáctica establecida en la sentencia y que en el motivo de nulidad denunciado, esto es, la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: “contraviniéndola formalmente”, “interpretándola erróneamente” o “haciendo una falsa aplicación de ella”. Quinto: Que a través del motivo sexto de la sentencia que se revisa, el tribunal distingue, que en caso que se sancione con una multa administrativa por parte de la Inspección del Trabajo, existen dos vías de reclamo, una conforme lo dispone el artículo 503 –reclamo judicial directo- y otra según lo señala el artículo 511, ambos del Código del Trabajo. Aquí también se estableció en el motivo sexto de la sentencia, que el presente caso corresponde a un reclamo de la Resolución de Reconsideración de Multa Administrativa N° 54, de fecha 23 de octubre de 2023, como lo señaló la parte reclamante en su libelo, y que el actuar de la reclamante y recurrente, debió ajustarse a los parámetros que dispone el artículo 511 del Código del Trabajo a objeto de verificar si en la especie se hubiere incurrido en un error de hecho, refiriendo además, que de la prueba incorporada, idéntica de aquella que fuera acompañada ante el servicio, no logró desvirtuar el hecho que el recurrente iniciara la investigación que dispone el artículo 211 letra c) del Código del Trabajo, circunstancia que es admitida cuando hace referencia que “nunca inició la correspondiente investigación de acoso sexual por ser material y jurídicamente imposible en atención a que el denunciado por tales hechos, fue desvinculado de la empresa mandante donde se desempeñaba la trabajadora de la reclamante al día siguiente de presentada la denuncia. Lo que reiteró la reclamante en su demanda y en las observaciones a la prueba al término de la audiencia.” Sexto: Que en virtud de lo que se viene razonando no es posible advertir el error de hecho denunciado, por lo que el presente arbitrio deberá ser rechazado, considerando que para resolver la controversia planteada el tribunal a quo ha realizado una correcta interpretación del artículo 511 inciso primero y artículo 512 del Código del ramo, aplicando tales disposiciones dando el correcto alcance que dispone el legislador. Por lo demás, todas las argumentaciones vertidas por el recurrente, se encuentran encaminadas a sustentar una acción que no fue ejercida, viéndose en tal caso impedido el tribunal de acceder a lo pretendido.

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto por los artículos 474, 477, y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva de seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Buin, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción ministra (S) Alondra Castro Jiménez. Rol 321-2024 Laboral – Cobranza.- Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, presidida por la ministra señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, ministra (s) señora Alondra Castro Jiménez y Abogado Integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: Que en los antecedentes Ingreso Corte Rol N° 321-2024, que inciden en causa RIT I-8-2023 RUC 23- 4-0527440-K, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “Total Clean Agro Limitada con Inspección Comunal Del Trabajo De Buin", por sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó el reclamo deduci

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