ARRIAGADA/MAJOVI SPA
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO SERVICIOS SEGÚN D.L.964 Y LEY 18.101
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° ).- Que atendido lo dispuesto en el artículo 8° numeral 9 de la Ley N° 18.101, en los juicios de arrendamiento sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. 2°).- Que, en el caso, al no encontrarse relacionada la decisión recurrida con el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva de autos, no resulta aplicable a su respecto el régimen recursivo previsto en el artículo 13 de la citada ley. 3°).- Que, así las cosas, al no revestir la resolución apelada en el presente ingreso, la naturaleza jurídica señalada en el
Fundamentos
considerando primero, el presente arbitrio no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el seis de junio de dos mil veinticuatro (folio N°14), en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (folio N°13-cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado). Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien estuvo por declararlo admisible, por estimar que la decisión apelada se encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley N° 18.101, siendo, en consecuencia, aplicable el régimen recursivo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Devuélvase, vía interconexión. N°Civil-10082-2024.mst Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Sandra Araya Naranjo y por la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. A los folios N°s 3 y 4: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1° ).- Que atendido lo dispuesto en el artículo 8° numeral 9 de la Ley N° 18.101, en los juicios de arrendamiento sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible
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