VERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: En estos autos compareció Ernesto Antonio Vera Rodríguez, de nacionalidad cubana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal y arbitraria parte de la autoridad de emitir pronunciamiento sobre su situación migratoria para así poner fin al procedimiento administrativo relativo a su solicitud de nacionalización, lo que vulnera su garantía consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Señala ha ingresó a Chile por paso habilitado el 8 de septiembre de 2017, y que ha vivido de forma regular en el país durante 6 años y 6 meses, de manera que, cumpliendo con los requisitos legales, hace más de un año formuló una solicitud de Carta de Nacionalización ante el servicio, a la que se asignó el número 68505147. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente acción, el recurrido no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la misma y tampoco ha emitido la resolución final. Afirma que, en su caso, se configura una afectación al principio de igualdad ante la ley, toda vez que se le pone en desventaja respecto de otros solicitantes que sí han recibido respuesta en el plazo que la ley establece, razón por la que solicita que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida emitir un pronunciamiento final, con costas. La recurrida evacuó informe, solicitando que el recurso sea rechazado por improcedente, al no existir acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Explica que el 17 de noviembre de 2023 el actor solicitó, a través de la plataforma digital dispuesta al efecto, la carta de nacionalización, asignándosele a su solicitud el número 68505147 y que mediante comunicación electrónica Folio N° 59834370, de 6 de junio último, se le informó al actor que su solicitud había sido p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora en el pronunciamiento relativo a la solicitud de nacionalización formulada por el recurrente ante el Servicio de Migraciones el 17 de noviembre de 2023. 4°.- Que en la especie no existen datos que den cuenta de demora en la tramitación del referido procedimiento administrativo, dado la fecha de presentación de la solicitud del protegido y el hecho específico que en el mes de junio pasado se le requirió acompañar determinada información, lo que este cumplió, según se deriva de los antecedentes, ese mismo mes. En este entendido, no obstante reconocerse los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad aplicables al caso, no se puede prescindir de la realidad que implica el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso deducido por don Ernesto Antonio Vera Rodríguez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Protección-15290-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: En estos autos compareció Ernesto Antonio Vera Rodríguez, de nacionalidad cubana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal y arbitraria parte de la autoridad de emitir pronunciamiento sobre su situación migratori
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