SERGIO CORTEZ CORTEZ CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE IQUIQUE
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Nicholas Navarro Soto, defensor penal privado, en representación del imputado SERGIO CORTEZ CORTEZ, quien se encuentra bajo la medida cautelar de prisión preventiva en causa RUC nro. 2101010136-8, RIT nro. 566-2024, seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique y deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 5 de agosto de 2024, pronunciada por los Ministros de la Ilustre Corte de Apelaciones de Iquique, don Pedro Guiza Gutiérrez, don Andrés Provoste Valenzuela y doña Marilyn Fredes Araya, quienes conociendo el recurso de apelación presentado por su parte en contra de la decisión que mantuvo la prisión preventiva de su representado, confirmaron dicha medida sin fundamentar su resolución en los términos del artículo 143 del Código Procesal Penal en relación al artículo 36 del mismo Código y sin pronunciarse respecto de sus alegaciones, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado se encuentra formalizado por tres delitos de abuso sexual contra menor de 14 años y dos delitos de violación uno contra menor de 14 años y otro en contra de mayor de 14 años en contra de tres presuntas víctimas. Explica que, en audiencia de revisión de medidas cautelares de 31 de julio de 2024, el juez de Garantía, pese a los meta peritajes que acompañó su parte concluyentes en cuanto a que el daño de las víctimas no tiene relación con los hechos denunciados, decidió mantener la prisión preventiva. Apelada que fue dicha decisión, la Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique en el Rol Corte N° 882-2024 la confirma de manera ilegal, al faltar de manera flagrante a su deber de fundamentación respecto de las exigencias que imperativamente exige el artículo 140 del Código Procesal Penal y sin hacerse cargo de las alegaciones planteadas por su parte que atacaban derechamente los presupuestos de las letras a), b) y c) del artíc
Fundamentos
considerando que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de las víctimas y por un peligro de fuga. Lo anterior, se sostiene en los antecedentes dados a conocer por el Ministerio Público, ya que se trata de varios delitos contra la indemnidad sexual, y al efectuar un examen en su integridad, llevaron a la decisión adoptada. Por último, la resolución atacada fue dictada por tribunal competente, en el ejercicio de sus atribuciones y con conocimiento de los antecedentes necesarios con estricto apego a derecho, no pudiendo estimarse como ilegal o arbitraria, recurriéndose a esta acción constitucional como un sustituto de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, pretendiendo transformar ésta en una herramienta revisora de la decisión adoptada por una Sala de esta Corte por otra de la misma, lo que pugna con las normas de orden público que fijan la competencia en esta materia. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo se ha interpuesto en contra de la resolución dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, el cinco de agosto en curso, la que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sergio Andrés Cortez Cortez en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Iquique, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva al imputado en cuyo favor se recurre de amparo, confirmó dicha resolución, manteniendo dicha medida cautelar. En consecuencia, el recurrente pretende que esta Corte de Apelaciones, en su calidad de subrogante del Tribunal de alzada de Iquique, por la vía del recurso de amparo revise una decisión adoptada por éste último, lo que resulta improcedente, toda vez que dicha Sala tiene la misma jerarquía y competencias que esta Corte, lo que implica que no es posible la revisión de los antecedentes en los términos planteados, por encontrarse impedida de revisar la decisión adoptada por la Sala del mismo tribunal de alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales. En el mismo sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causas Rol N° 1414-2011; N° 6981-2015; N° 8776-2015; N° 20.055- 2016, en los que se señala que “no es procesalmente admisible que dicho actuar sea revisado por ot
Fallo
por tanto la decisión adoptada por la Sala de esta Corte debidamente fundada por los motivos que en ella se expresan, en consideración precisamente con lo expuesto por los intervinientes en estrado, respecto a la concurrencia de los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, en el escenario descrito, el recurso de amparo que contempla el artículo 21 de la Constitución Política de la República, reconoce como presupuesto esencial una privación de libertad ambulatoria o amenaza a este derecho de carácter ilegal, esto es, antijurídico, requisito que no se vislumbra en los hechos ni en los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que en concepto de esta Corte no existen antecedentes que den cuenta de algún acto u arbitrario o ilegal que haya vulnerado la libertad personal y seguridad individual del amparado, por lo que el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, y demás normas citadas, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Sergio Andrés Cortez Cortez. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-305-2024.
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Arica, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece Nicholas Navarro Soto, defensor penal privado, en representación del imputado SERGIO CORTEZ CORTEZ, quien se encuentra bajo la medida cautelar de prisión preventiva en causa RUC nro. 2101010136-8, RIT nro. 566-2024, seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique y deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución d
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