AFP HABITAT S.A CON FREDES
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, con fecha 24 de junio de 2024 comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P HABITAT S.A con FULLHOUSE PROPIEDADES SPA”, en causa RIT P-245-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de junio de 2024, dictada por la juez don Alonso Fredes Hernández, del referido tribunal, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Señala que la resolución recurrida declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de 10 de junio de 2024, que no dio lugar al arresto como medida de apremio estimando que debe aplicarse el artículo 12 inciso 3° de la Ley 17.322, esto es, que las resoluciones que decreten el arresto que dicha disposición regula, serán inapelables, de modo que, a contrario sensu, las que lo denieguen o lo dejen sin efecto, como ocurre en la especie, si podrán impugnarse vía recurso de apelación. Previas citas legales solicita se acoja el recurso de hecho deducido y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación. SEGUNDO: Que, a folio 3, con fecha 27 de junio del año 2024, se evacua informe por el juez recurrido don Alonso Fredes Hernández, quien señala que, en la causa en referencia, con fecha 7 de junio de 2024 se solicitó medida de arresto contra el ejecutado, a lo cual no se dio lugar, por los argumentos contenidos en resolución de 10 de junio de 2024. Luego, indica que la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, rechazándose la primera y declarándose que no ha lugar a la segunda, lo anterior con fecha 17 de junio de 2024. Refiere que, en cuanto a esto último, si bien la parte recurrente indica que debe aplicarse el artículo 12 inciso 3° de la Ley N° 17.322, interpretado a contrario sensu de lo que allí se indica, esto es, si la norma dispone que las resoluciones que decreten arresto son inapelables, entonces las que lo rechacen son apelables, cabe expresar que el artículo 8° del mismo texto legal prescribe que en el procedimiento a que se refiere esta Ley el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25° bis. Que entonces, de acuerdo a lo expuesto, tampoco procedería el recurso de apelación respecto de la medida de arresto o su denegación, establecida en el artículo 12° de la Ley citada, por aplicación de la regla general. TERCERO: Que, tal como lo informa el juez recurrido, el artículo 8° de la citada Ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12°, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro, en la causa P-245-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y, en consecuencia, se declara que se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante, en contra de la resolución dictada el día diez de junio del año en curso. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este fallo en la causa RIT P-245-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 331-2024. Hecho Laboral -Cobranza.
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Rancagua, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que, con fecha 24 de junio de 2024 comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P HABITAT S.A con FULLHOUSE PROPIEDADES SPA”, en causa RIT P-245-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso
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