SIN INFORMACION

ERWIN JHON CHANG PALAPE CONTRA CAMILA IGNACIA TOLEDO JOFRÉ

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece ERWIN JHON CHANG PALAPE, domiciliado en calle Visviri N° 1975, Arica y deduce recurso de protección en contra de CAMILA IGNACIA TOLEDO JOFRE, domiciliada en calle Cadete Acuña N° 1605 de esta ciudad. Refiere que producto de una relación sentimental con la recurrida nace su hija, la menor de iniciales I.CH.T., de 8 años de edad, respecto de quien los alimentos y relación directa y regular se encuentran regulados desde el 4 de junio de 2024 mediante avenimiento en la causa C 1007-2024 del Juzgado de Familia de esta ciudad. Para efectos de fundar su recurso de protección indica que durante los días 16 y 17 de junio la recurrida publicó en su cuenta de Facebook que cuenta con 2500 seguidores diversas imputaciones con la invitación a funarlo para que se hiciera famoso. En efecto le imputa no hacer aportes económicos, utilizar a su hija para obtener bonos y que mantendría deudas de alimentos desde el mes de marzo del año en curso, lo que no es efectivo, ya que incluso en la última liquidación de crédito arrojó un saldo a su favor. Precisa que en ambas oportunidades la recurrida tras una previa declaración de encontrarse aburrida de la violencia económica, de su falta de aporte económicos, del abandono por la falta de contacto con su hija y de la utilización de la misma para obtener bonos, cuestionando derechamente su rol de padre, alegando incluso que en su caso no debería celebrar el día del padre sino del perro, publicó los pantallazos de conversaciones privadas mediante whats app que incluyen su número privado a objeto de generar un debate entre sus contactos para ir añadiendo más comentarios, llegando al punto de publicar conversaciones con su madre con la agregación “ojo que la mamá le tapa todo.” En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución de la Política de la República. Pide se ordene a la recurrida cesar en su actividad, eliminar sus publicaciones de todas sus redes soci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, a juicio de la recurrente la ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en haber efectuado dos publicaciones a través de la red social Facebook, en la cual cuestiona su rol de padre y mantenerse en deuda respecto de alimentos para con su hija, adjuntando pantallazos de sus conversaciones con sus datos personales y fotografía, conculcando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, se constata que la recurrida realizó publicaciones los días 16 y 17 de junio, en su perfil de la Red Social Facebook, en las cuales le imputa al recurrente mantener deudas de alimentos desde el mes de marzo, no ser un padre presente en la vida de su hija y la utilización de la menor para la obtención de bonos. QUINTO: Que, reconociendo el derecho constitucional de la recurrida a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social Facebook, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. En efecto, para poder dilucidar si el derecho a la honra prevalece o es el derecho a la libertad de expresión el que se superpone, debe analizarse en el caso concreto, las alusiones vertidas, la forma en que se hicieron y en el contexto en que se expresaron. SEXTO: Que, acorde a lo explicitado en el motivo cuarto, aunado a la liquidación de crédito acompañada en el fo

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se ACOGE el recurso de protección deducido en el folio 1, debiendo la recurrida CAMILA IGNACIA TOLEDO JOFRE adoptar todas las medidas conducentes para eliminar de la red social Facebook toda publicación vertida en contra del recurrente y abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar publicaciones del mismo tenor. Regístrese, notifíquese mediante Receptor Judicial de Turno en lo Civil, oportunamente dese cumplimiento con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado y archívese, si no se apelare. Rol N° 267-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece ERWIN JHON CHANG PALAPE, domiciliado en calle Visviri N° 1975, Arica y deduce recurso de protección en contra de CAMILA IGNACIA TOLEDO JOFRE, domiciliada en calle Cadete Acuña N° 1605 de esta ciudad. Refiere que producto de una relación sentimental con la recurrida nace su hija, la menor de iniciales I.CH.T., de 8 años de edad, r

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