C/ JUAN CARLOS HERNANDEZ BERRIOS
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1243-2024 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la abogada doña Romina Malvoa Rojas interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de julio de dos mil veinticuatro, en los autos RIT N° 238-2024 de ese Tribunal, por la cual se condenó al acusado Juan Carlos Hernández Berríos, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de tentado, cometido el día 18 de diciembre de 2023, en la comuna de Rancagua. La recurrente invoca como motivo de nulidad el de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, centrando en el presente caso su cuestionamiento en la omisión del requisito establecido en la letra c) del señalado artículo, en relación al artículo 297, todos del citado cuerpo legal. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 16 de agosto pasado, escuchándose los alegatos de las partes recurrente y recurrida; y terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando su recurso, la defensa cita primeramente el hecho atribuido a su representado, señalando que su teoría del caso consiste en la falta de participación del mismo, lo que se manifiesta en dos acápites: el primero guarda relación con que el acusado, si bien se posiciona en el sitio suceso, sólo intervino defendiendo al otro individuo a quien la acusación menciona como un “sujeto desconocido”, quien estaba siendo objeto de una agresión de parte de las propias víctimas; y en segundo lugar, dice relación con que, no obstante que las víctimas indican que retuvieron al acusado con un cuchillo y que este instrumento se lo entregaron al personal aprehensor, éste no fue exhibido en la audiencia. Añade que el tribunal a propósito de la declaración de las víctimas N.A.R.T. y F.A.L.P., en el considerando 6° de la sentencia, da cuenta de que aquéllas no estuvieron en condiciones de reconocer al imputado en la audiencia de juicio como la persona que los intimidó; y a propósito del cuchillo, si bien los testigos dieron cuenta que él fue entregado a carabineros, no se pudo acreditar su real existencia, ni por la vía de la prueba material, ni por la vía de la prueba fotográfica. Sobre este mismo punto, y aun cuando el tribunal reconoce que el cuchillo no fue acreditado materialmente, dio por establecida su existencia a través de la declaración de testigos, como asimismo, que había sido el acusado quien habría intimidado a las víctimas, con palabras, tal como se expone en el considerando octavo de la sentencia, no obstante que en los hechos que se tuvieron por acreditados, ninguna referencia se hace a que el imputado haya intimidado a las víctimas a través del uso de palabras. De este modo, continúa la defensa, los testigos del Ministerio Público no pudieron reconocer al imputado, y a pesar de ello el tribunal estima que el acusado es el autor del delito incriminado. Esta conclusión, sin lugar a dudas infringe el principio lógico de razón suficiente, pues no se entiende cómo las víctimas no pudieron reconocer a su representado si el hecho ocurrió apenas hace 6 meses. Enseguida, añade, tampoco se entiende lo anterior si se considera que existió, supuestamente, un enfrentamiento directo entre imputado y las víctimas, en donde las víctimas pudieron ver directamente a aquél, ver su rostro y aspecto físico, haciéndose presente que el imputado no se encontraba con su rostro cubierto, sino que, además, supuestamente, lo retuvieron hasta la llegada de carabineros. Y en cuanto a la exhibición material del cuchillo, que es el medio con el cual se lleva a cabo la intimidación -y según se dice, el imputado habría sido encontrado con dicho instrumento por parte del personal aprehensor-, si bien los testigos indican que el cuchillo se lo entregaron a carabineros, y que el personal aprehensor da cuenta que levantó este cuchillo, lo cierto es que el mismo
Fallo
fallo constata que el cuchillo no fue acompañado ni material ni fotográficamente a la causa. Así, llama la atención que, siendo el medio de comisión del delito, no se haya consignado en el propio parte policial que el cuchillo fue levantado, ni tampoco que se le haya tomado fotografías o que no se haya levantado la respectiva cadena de custodia, todo lo cual debe ser relacionado con el hecho de que el acusado en su declaración ante el tribunal negó categóricamente la tenencia del cuchillo. En consecuencia, sospechosamente, ese cuchillo se perdió. SEGUNDO: Que respecto de la causal de nulidad interpuesta, conviene transcribir primeramente la normativa pertinente. La letra e) del artículo 374 del Código Procesal señala, textualmente, lo siguiente: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Por último, el artículo 297 del citado código indica que: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la
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Rancagua, XXX de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1243-2024 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la abogada doña Romina Malvoa Rojas interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de julio de dos mil veinticuatro, en los autos RIT N° 238-2024 de ese Tribunal, por la cual se condenó al acusado Juan Carl
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