SIN INFORMACION

NEIRA/CABEZAS

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Gerardo Lisandro Neira Carrasco, Abogado, por sí y a favor de la Asociación Viajeros Libres De Chile, Rut: 65.165.242-1, deduce recurso de protección en contra de don Jorge Cabezas Cortes, don Patricio Riveros Iturrieta y doña Mónica Zavala Ginouves, por los actos arbitrarios, abusivos e ilegales que denuncia, que se han cometido, a fin que este tribunal ordene a los recurridos cesar en esa actividad y disponer la debida protección de las garantías constitucionales conculcadas por su obrar. Fundamenta su acción en que el directorio de la Asociación de Viajeros Libres Chile (en adelante VLC) está compuesta por 5 integrantes: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y un director. Que él ocupa el cargo de director y secretario. Que el 27 de mayo de 2024, don Jorge Cabezas Cortes, don Patricio Riveros Iturrieta, don Vicente Navarrete y doña Lidia Senn (hasta entonces presidente, tesorero, vicepresidente y directora respectivamente) presentaron sus renuncias al Directorio de VLC, quedando de esta forma el recurrente como único miembro. Que con el objeto de mantener en funcionamiento la Asociación, el 31 de mayo de 2024, envió un correo a don Patricio Riveros, que además de tesorero, era el encargado de las redes sociales y tiene bienes que le pertenecen a la Asociación, con copia a don Jorge Cabezas y a doña Mónica Zavala, solicitando la entrega de las claves de los correos electrónicos de propiedad de la Asociación, hosting, Zoom, Facebook, Instagram, etc., y todo lo que le pertenezca a VLC. Al no tener respuesta, el 4 de junio de 2024 reitera la solicitud, la que es respondida el mismo día, a las 16:01 por doña Mónica Zavala (Pdta. Comité Rev. Cta.) señalando: “Todo lo solicitado se traspasará oficialmente y como corresponde a la nueva Directiva, elegida democráticamente en la próxima Asamblea Extraordinaria de VLC”. Que lo anterior no sería correcto, ya que los ex directores renunciaron a la Asociación, por lo tanto

Fundamentos

considerando segundo.- CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que la naturaleza del conflicto planteado viene dada por los hechos denunciados, los que, por un lado, no dan cuenta de un derecho indubitado y, por otro, nada tienen que ver con derechos y/o libertades fundamentales, por lo que no pueden constituir vulneración a derechos que se encuentran protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Que tampoco se observa en los hechos descritos en el recurso, vulneración alguna por actuación ilegal y/o arbitraria respecto de los derechos garantizados en el artículo 19 n°1, 2, 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, cuyo análisis pormenorizado resulta inoficioso, dado lo señalado precedentemente. Finalmente, y dada la naturaleza del objetivo de la acción de protección establecida en el artículo 20 ya citado, lo pretendido por el recurrente, excede con creces la finalidad que persigue este arbitrio constitucional en cuanto vía cautelar excepcional y de urgencia.- SEXTO: Que por lo anteriormente razonado, el recurso de protección incoado no puede prosperar, debiendo ser rechazado.-

Fallo

por tanto, toda persona que pertenezca al directorio de una Asociación, debe de disponer de los medios y herramientas para ejercer la función para la cual fue elegido, por tanto, el actuar de los recurridos, impide o se obstruye su ejercicio. La del número 21, ya que los actos ilegales y arbitrarios de los recurridos, impiden a la Asociación, desarrollar sus actividades para la que fue creada. La del número 24, ya que los recurridos habrían afectado el derecho de propiedad de la Asociación, al apropiarse indebidamente de las claves de los correos electrónicos, hosting, Zoom, Facebook, Instagram, etc. y todo lo que le pertenezca a VLC. Finalmente, la del número 26, por cuanto la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Por todo lo anterior, pide acoger el recurso y disponer que se adopten las medidas inmediatas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales, entre ellas: a) Que los recurridos entreguen las claves de los correos electrónicos de propiedad de la Asociación, hosting, Zoom, Facebook, Instagram, etc., y todo lo que le pertenezca a VLC. b) Todas aquellas otras medidas que esta Iltma. Corte considere pertinente. c) Que se con

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Talca, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Gerardo Lisandro Neira Carrasco, Abogado, por sí y a favor de la Asociación Viajeros Libres De Chile, Rut: 65.165.242-1, deduce recurso de protección en contra de don Jorge Cabezas Cortes, don Patricio Riveros Iturrieta y doña Mónica Zavala Ginouves, por los actos arbitrarios, abusivos e ilegales que den

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