RECURRENTE:JOCELYN ALEJANDRA REYES PINO RECURRIDO:COMPIN Y SUSESO
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de junio de 2024 comparece doña Jocelyn Alejandra Reyes Pino, domiciliada en villa Casas del Campo, Pasaje Cardenal Silva N°604, comuna de Coltauco, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Compin y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de 2 licencias médicas por falta de huella laboral. Expone, que se siente vulnerada en sus derechos de madre y trabajadora, por cuanto, le rechazaron sus licencias por embarazo números 66915159-4 y 68412096-4 por falta de huella laboral, a pesar de haber entregado todos los antecedentes que le solicitaron al efecto. Señala que es madre soltera, que el dinero correspondiente al pago de las licencias le hace falta y que no entiende el rechazo de las licencias, ya que fueron otorgadas por médicos ginecólogos. Indica que su hijo ya tiene 2 años y aún no se soluciona su problema. Acompaña documentos en apoyo a su pretensión. A folio 4, compareció don Horacio Rivera, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de O’Higgins, quien indicó que, analizados sus registros, puede informar que la actora solo registra las licencias de pre y post natal del año 2022, las que se rechazaron por no tener vínculo laboral. Explica, que la Compin realizó una fiscalización de huella laboral el 15 de marzo de 2022, a la dirección señalada en el contrato de trabajo, lugar en donde se encontraba una casa en demolición. Indica que, luego, el 11 de abril de 2022, se realizó una segunda fiscalización a la nueva dirección entregada por la usuaria y, de acuerdo con lo señalado por la persona que atendió a la fiscalizadora y lo observado por ésta última, no se logró acreditar la huella laboral. Indica que la usuaria apeló a la Suseso, entidad que ratificó lo obrado por la Comisión. A folio 8, compareció la Superintendencia de Seguridad Social y, en primer lugar, alegó la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, pues en específico esta materia se encuent
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el acto recurrido corresponde a la confirmación del rechazo de sus licencias médicas números 66915159-4 y 68412096-4, otorgadas por 126 días (por maternidad) a partir del 14 de febrero de 2022, por no acreditar huellas laborales para determinar la calidad de trabajadora dependiente, mediante la Resolución Exenta N°262, de 27 de junio de 2024, por parte de la Compin de O’Higgins. 3° Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social por tratarse de materias referidas al ámbito de su competencia, dicha alegación se rechazará dado que dentro de las garantías invocadas y que fundan el recurso se encuentran los derechos a la integridad física y psíquica y el de propiedad, todos ellos protegidos por la acción cautelar de autos. 4° Que, cabe señalar que la conducta materia de esta acción no puede calificarse de ilegal, toda vez que, el artículo 16° del Decreto Supremo 3/84 del Ministerio de Salud, establece que corresponde a la COMPIN, a la Unidad de Licencias Médicas o a la ISAPRE, en su caso, rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos, se deberá dejar constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la licencia. Luego, el organismo recurrido dispone de la facultad legal de resolver acerca de la autorización de una licencia médica, por lo que sólo resta revisar, para los efectos de la presente acción, si existe arbitrariedad en la actuación reclamada. 5° Que, en cuanto a la arbitrariedad, entendida ésta como la falta de justificación y razonabilidad en la decisión adoptada, debe señalarse que el propio artículo 16 antes citado, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla. A su vez, el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone, en lo pertinente: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a
Fallo
por tanto en virtud de los nuevos antecedentes acompañados en esta oportunidad, cuya copia se adjunta, se remiten a esa COMPIN los antecedentes tenidos a la vista, a fin de que esa COMPIN realice una nueva revisión de la situación de la Sra. Reyes y de ser pertinente proceda a autorizar el pago del beneficio económico derivado las licencias reclamadas. Instrúyase a la COMPIN REGIÓN DE O´HIGGINS efectuar un nuevo análisis de la situación de la interesada teniendo a la vista los antecedentes adjuntos a esta presentación, los que, a su juicio, darían cuenta de la prestación de servicios y resolver conforme a las instrucciones expuestas”. Posteriormente, expuso en relación con la normativa que regula la materia sub-lite, señaló que la definición de licencia médica contenida en el inciso primero del artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se puede concluir que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, sus objetivos son justificar la ausencia al trabajo y otorgar un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada. Explica que, en la especie, en el Maestro de licencias médicas de Fonasa, se advierte que las licencias en cuestión se encuentran rechazadas por no acreditarse la calidad de trabajadora dependiente de la recurrente ya que, en fiscal
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 28 de junio de 2024 comparece doña Jocelyn Alejandra Reyes Pino, domiciliada en villa Casas del Campo, Pasaje Cardenal Silva N°604, comuna de Coltauco, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Compin y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de 2 licencias médicas por falta
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