SOUCRE/BATTINI
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, por sí y a favor de doña NATALIA SOUCRE UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.311.047-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Paz N° 1661, Calama, quien deduce acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PLAN VITAL S.A, representada por Andrea Battini, Gerente General, con domicilio en Tenderini N°127, Santiago, por el acto que considera ilegal y arbitrario ejecutado con fecha 29 de mayo de 2024, el cual rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero, a fin de que se acoja la misma, adoptándose las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción. Asimismo, remitió informe la Superintendencia de Pensiones, al tenor de lo solicitado. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda la acción en los siguientes hechos: Refiere que doña Natalia Soucre Uzcátegui con fecha 22 de mayo de 2024, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones PLAN VITAL, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Luego, a través de correo electrónico, con fecha 29 de mayo de 2024, es informada del rechazo de su solicitud, indicando lo siguiente: “Se rechaza la solicitud de devolución de fondos Folio Nº 217 respecto a SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA RYUT 61.606-200-K debido a lo siguiente: 1) No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la ley Nº 18.156 el personal contratado por organismos públicos mediante un decreto de nombramiento sometidos a estatutos especialista y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el código del trabajo. 2) No fue posible validar la apostilla debido a que la pagina web de validaciones señaladas en el documento esta inoperativa…”. Agrega que la recurrida desconoce la relación de servicio de la recurrente, exigiendo contrato de trabajo cuando la recurrente cuenta efectivamente con el decreto de nombramiento con el que se acredita una relación laboral, quien a pesar de ser organismo público, sigue tomando lugar como “Empleador”, actuando así la institución que se recurre de manera ilegal y arbitraria dando una mala interpretación de la ley que regula materia, precisando que la recurrente debido al área en el que presta sus servicios, no se rige por el código del trabajo. Cita lo establecido por la ley 18.156, en sus artículos N°1 en relación con el artículo N° 7 de la misma norma: “Artículo N°1: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; Que el contrato de trabajo respectivo del trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Artículo N°7: En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devoluc
Fallo
fallo de esta Corte, ROL 247.104-2023, de fecha 27 de julio del 2023, el cual acogería la tesis que plantea, en un caso similar al de marras. Se pronuncia en cuanto a la admisibilidad del recurso, el cual estaría dentro de plazo, y añade argumentos de derecho en relación al actuar que considera arbitrario e ilegal de parte de la recurrida, citando la Ley N° 18.153 ya referida, y lo pertinente en cuanto a las garantías constitucionales que considera agraviadas, esto es las consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, que se ordene reconocer como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable o el que se estime conforme al mérito de autos, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que informó CAMILA VALESKA JORQUERA PÉREZ, abogada, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., solicitando el rechazo del recurso por las siguientes consideraciones: En primer lugar, da cuenta de la acción planteada por la recurrente y sus fundamentos, para luego señalar que de a acuerdo a sus registros, doña NATALIA SOUCRE UZCATEGUI, cédula de identidad N° 26.311.047-1, ha solicitado, ante su representada, devolución de cotizaciones previsionales, solicitud que se individualiza de la siguiente manera: Solicitud folio 217 de fecha 23/
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Antofagasta, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, por sí y a favor de doña NATALIA SOUCRE UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.311.047-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Paz N° 1661, Calama, quien deduce acción de Protección de garantías constitucionales en con
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