7 CUMBRES FACTORING SPA/SUÁREZ
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Daniel Orsini Yaconi, abogado, en representación de la sociedad Siete Cumbres Servicios Financieros SpA., representada por Franco Orsini Yaconi, ingeniero comercial, todos con domicilio en Carmencita Nº25, oficina Nº31, Las Condes, Santiago y en departamento N°2003, "Torre B" del Conjunto "Torres del Sol", ubicado en la Avenida Ocho Norte N°310, comuna de Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de Alejandra Núñez Pagnard y de Martón Alonso Suárez Núñez, ambos domiciliados en calle Los Sargazos N°1515, departamento N°94, Edificio Barlovento, comuna de Viña del Mar, con motivo del cierre mediante rejas de los inmuebles de propiedad de la parte recurrente ubicados en el Loteo Colinas de Mirasol, ubicado en la comuna de Algarrobo, lo cual estima conculca la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se le permita el acceso a los inmuebles. Expone la parte recurrente que es dueño de diez inmuebles que singulariza, y que se ubican en el sector El Yeco, de la comuna de Algarrobo. Afirma que, desde el jueves 18 de abril del presente año, los recurridos, procedieron a cercar y poner rejas en los inmuebles, impidiendo el acceso a los mismos. A folio 28, se prescindió del informe solicitado a los recurridos y se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la controversia planteada en el presente arbitrio constitucional dice relación con la construcción por parte de los recurridos de un cierre al acceso a los inmuebles de la parte recurrente. Tercero: Que, por su parte, los denunciados no evacuaron el informe solicitado y se prescindió de los mismos. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la controversia planteada, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados. Quinto: Que, los referidos presupuestos no concurren en la especie, pues el hecho esencial sobre cuya base se reclama, esto es, que el recurrente no cuenta con acceso a sus inmuebles debido al cierre cuya construcción se le imputa haber efectuado a los recurridos, no ha sido acreditado con los antecedentes acompañados. En efecto, en el recurso se denuncia principalmente la ocupación de los predios del recurrente descubierto a propósito del informe emitido por don Cristián Díaz Barrera del cual se desprende que recién se estarían determinando los deslindes de los lotes de propiedad de Siete Cumbres Servicios Financieros SpA., presentándose un problema de demarcación cuya acción contempla el artículo 842 del Código Civil y cuyo ejercicio no es procedente en esta sede. Sexto: Que, de esta manera, existe una controversia sobre los presupuestos fácticos que sustentan la decisión impugnada, todo lo cual impide tener por acreditado un derecho indubitado susceptible de protección en esta sede cautelar y, en tales condiciones, la referida determinación, corresponde a una materia que debe ser dilucidada en otro procedimiento. Séptimo: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Siete Cumbres Servicios Financieros SpA, en contra de Alejandra Núñez Pagnard y de Martón Alonso Suárez Núñez. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. N°Protección-4066-2024. En Valparaíso, treinta de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Daniel Orsini Yaconi, abogado, en representación de la sociedad Siete Cumbres Servicios Financieros SpA., representada por Franco Orsini Yaconi, ingeniero comercial, todos con domicilio en Carmencita Nº25, oficina Nº31, Las Condes, Santiago y en departamento N°2003, "Torre B" del Conjunto "
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