SIN INFORMACION

TORRES CARRASCO / COMPIN REGION METROPOLITANA SUB COMISION SUR

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Andrés Franchi Muñoz, interpone recurso de protección en favor de don Pedro Antonio Torres Carrasco, ingeniero, con domicilio en calle Las Brisas N° 441 comuna de La Cisterna, contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana Sur, con domicilio en Avenida Santa Rosa N° 3452 comuna de San Miguel, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el acto administrativo de 5 de junio de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 3-100346848 y 3-100914589. Sostiene que se han afectado los derechos fundamentales contemplados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se aprueben las referidas licencias rechazadas, o bien, se adopten las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas. Explica que las licencias médicas objeto del rechazo no han sido sometidas a pericia por parte de la recurrida, de forma tal, que no cuenta con antecedentes médicos imparciales que le permitan sustentar debidamente su decisión. Añade que el 13 de mayo de 2024 el siquiatra Dr. Octavio Rojas Gutiérrez diagnosticó a la persona en cuyo favor recurre con Trastorno por Estrés Post Traumático, tras sufrir asalto en la vía pública que requirió reconstrucción quirúrgica facial, cuadro clínico caracterizado por ansiedad, angustia, flashbacks, insomnio mixto pertinaz, sintomatología anímica y sintomatología cognitiva importante, crisis de angustia con síntomas neurovegetativos muy molestos, destacando que los síntomas cognitivos afectaron rendimiento en actividades laborales habituales con menoscabo importante en su actividad profesional, sugiriendo controles médicos y psicoterapia en la especialidad. Agrega que la resolución recurrida ha significado la no percepción por parte del recurrente de los subsidios por incapacidad laboral que van asociados a ellas, lo que implica un perjuicio patrimonial

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto. Añade que esto va encaminado en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza urgente, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos indubitados y preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. En este contexto, resulta que actúa ilegalmente tanto el que se aparta de la preceptiva vigente que lo obliga, como el que desconoce el derecho y obra contra ley o sin seguir lo que la ley le manda. Por su parte, actúa arbitrariamente el que decide y obra a su antojo, por mero capricho, sin razones o argumentos que apoyen su conducta. Cuarto: Que el artículo 16 del Decreto N°3 del Ministerio de Salud que aprueba el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional” expresa: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, los que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, ex

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en favor de don Pedro Antonio Torres Carrasco, en contra de la Comisión Médica Preventiva de la Región Metropolitana, sólo en cuanto se deja sin efecto el acto administrativo de 5 de junio de 2024, por el que se rechazaron las licencias médicas N° 3-100346848 y 3-100914589, con la única finalidad que la COMPIN de esta región, dentro del plazo de 60 días corridos, se pronuncie nuevamente acerca de aquellas licencias debiendo previamente examinar presencialmente al recurrente y, en definitiva, determine la pertinencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta las licencias médicas rechazadas. La Unidad de Cumplimiento de esta Corte, deberá velar por el estricto cumplimiento de lo antes ordenado. Redacción de la ministra Alondra Castro Jiménez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3840-2024 Protección Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, integrada por la ministra señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, ministra (s) señora Alondra Castro Jiménez y abogado integrante señor Juan Carlos Silva Aldunate.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Andrés Franchi Muñoz, interpone recurso de protección en favor de don Pedro Antonio Torres Carrasco, ingeniero, con domicilio en calle Las Brisas N° 441 comuna de La Cisterna, contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana Sur, con domicilio en Avenida Santa

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