SIN INFORMACION

LAVADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Darío Fernando Montero Garcés, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Futrono, interponiendo reclamo de ilegalidad conforme a los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285 por en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General, don David Ibaceta Medina. El reclamo se dirige contra la decisión de amparo pronunciada en el caso Rol C12232-23, adoptada en la sesión ordinaria N° 1.428 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de abril de 2024, que acogió el amparo deducido por don Joaquín Labbé Salazar y ordenó a la Municipalidad de Futrono entregar la información solicitada, decisión que el reclamante considera ilegal. Los hechos expuestos en el reclamo son los siguientes: El 28 de septiembre de 2023, don Joaquín Labbé Salazar solicitó a la Municipalidad de Futrono información sobre los roles de propiedad de la comuna que no tuvieran permiso de edificación y todas las propiedades sin recepción final por parte de la Dirección de Obras Municipales, separado por rol, dirección, nombre del propietario y destinación del inmueble. El 9 de noviembre de 2023, la Municipalidad respondió acogiéndose a la causal de reserva establecida en el artículo 21, N°1 letra c) de la Ley 20.285, argumentando que se trataba de un requerimiento genérico que requeriría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales. El 10 de noviembre de 2023, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, el cual fue acogido mediante la decisión ahora impugnada. En tal contexto, fundamenta la ilegalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia en la infracción al artículo 21, número 1, letra c) de la Ley Nº 20.285. Argumenta que la entrega de la información solicitada requeriría que el personal de la Dirección de Obras Municipales, que cuenta con una dotación limitada de 19 funcionarios, fiscalice presencialmente 7.528 sitios urbanos y rurales en una sup

Fundamentos

considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.” SEXTO: Por otra parte, también consta, que previo a resolver el amparo presentado ante el Consejo Para la Transparencia, se confirió traslado a la Ilustre Municipalidad de Frutrono, quien no lo evacuó ni presentó observaciones o descargos, por lo que no explicitó o pormenorizó y por lo tanto no justificó las razones o circunstancias que permitieran concluir, que recabar la información solicitada requería el uso de tiempo excesivo de funcionarios y de esa manera configurar la causal de “distracción indebida de funcionario del cumplimiento regular de sus labres habituales”, que permite negar entregar la información pedida. SÉPTIMO: El hecho que en la presentación de su reclamo de ilegalidad ante esta Corte de Apelaciones, incluya las razones o motivos, que según su entender, acreditan la causal que permite negar la entrega de información pedida, no implica o significa que el reclamo pueda prosperar, por cuanto lo que se debe resolver, es si el Consejo Para la Transparencia, al momento de dictar la resolución que ordena a la Ilustre Municipalidad de Frutrono entregar la información solicitada, incurrió en la ilegalidad que sostiene el reclamante, y dicho análisis debe efectuarse teniendo en consideración y ponderando los mismos antecedentes con los cuales adoptó dicha decisión. Conforme a lo señalado, ninguna ilegalidad o arbitrariedad puede reprocharse al Consejo reclamado, ya que solamente con ocasión del reclamo de ilegalidad, la Ilustre Municipalidad de Frutrono entrega argumentos o elementos que ponderar para determinar, si está o no, justificada la causal de negación de entrega de información, ponderación que no procede efectuar en esta instancia por no haber formado parte esos elementos de la decisión reclamada. OCTAVO: Por último, en cuanto a la alegación del reclamante que la información requerida no está en su poder y es más propia de otro servicio público, basta para desechar dicho argumento de ilegalidad, lo que prevé la resolución contra la cual se reclama, que establece en su decisoria II, letra a), inciso segundo, “Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano parte de lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucción General N°10, de esta Corporación.”. NOVENO: Consecuencia de todo lo señalado el reclamo de ilegalidad será desechado.

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por don la Ilustre Municipalidad de Frutrono, en contra del Consejo para la Transparencia, por su decisión en el Amparo Rol C-12232-23. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro (S) señor Sergio Padilla Farías N°Contencioso Administrativo-290-2024. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear e integrada por el ministro (S) señor Sergio Padilla Farías y por la abogada integrante señora Claudia Candiani Vidal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Darío Fernando Montero Garcés, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Futrono, interponiendo reclamo de ilegalidad conforme a los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285 por en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director

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