2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

MOLINA MELLADO MARIA Y OTRO / SOCIEDAD EDUCACIONAL CARAMPANGUE LIMITADA

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, en los autos RIT T-4-2024, se resolvió, en lo que aquí interesa, acoger la demanda de despido improcedente deducida por doña María Jesús Molina Mellado en contra de su ex empleadora, sociedad educacional Carampangue Limitada, en cuanto, se declaró improcedente el despido de la trabajadora acaecido el 5 de diciembre de 2023 y, se condenó consecuencialmente, a la demandada a pagar las prestaciones que se indican en la sentencia, sin costas. Contra este fallo, Luis Alejandro Ojeda Miranda, abogado, por la denunciada y demandada interpone recurso de nulidad, e invoca de manera principal la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo respecto de la calificación como improcedente del despido de la actora. En subsidio se asila en la misma causal, respecto de la calificación como justificado del despido sufrido por la actora. Todavía en subsidio esgrime el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el 27 de agosto pasado, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes Con lo Oído y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada invoca como causal principal, aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “Sin perjuicio de lo señalado los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores“. Señala que en autos quedó probado suficientemente la merma de ingresos de la demandada; la disminución año a año de sus utilidades; la disminución de ciclos en enseñanza básica al cual pertenecía la actora; y lo más importante que no fue contratada persona alguna que reemplazara a la demandante, de tal manera, que es ajeno a la realidad lo establecido por el sentenciador en cuanto a un supuesto reemplazo de la demandante, al no existir prueba alguna que diga o conduzca a una conclusión diversa, es decir, nada más ajeno el razonamiento del sentenciador al mérito del proceso. Asevera que de los hechos establecidos en el

Fallo

fallo no se aprecian elementos que den cuenta de la prueba rendida ni de su apreciación debida, no da razones de orden técnico y económico, sin apreciar los documentos relativos a aquello, de modo que la apreciación de la prueba influyó gravitantemente para determinar la justificación del despido de la actora, estrictamente apegada a derecho, el hecho de la mala o desmejorada situación económica de su representada fue pasada por alto al igual que la reestructuración de docentes y reducción de ciclos”. Acusa que la sentencia sólo señala como improcedente el despido habiendo acreditado una baja de personal dentro del ciclo educacional al que pertenecía la demandante, alejándose de esta manera de la correcta interpretación de la norma en comento que dado su carácter objetivo exige una justificación concreta que habilite o al menos señala la necesariedad del despido, lo que fue cumplido a cabalidad y que fue indicado en la carta de despido. Respecto de cómo influye la infracción en lo dispositivo del fallo, aduce que al hacer un análisis equívoco del artículo 161 Inciso 1°del estatuto antes citado, calificó como improcedente el despido justificado de la demandante en circunstancias que de haber aplicado los criterios que han establecido en reiteradas ocasiones los tribunales superiores del país se llegaría a una conclusión radicalmente distinta. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, propuesta en primer término, tiene como finalida

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San Miguel, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, en los autos RIT T-4-2024, se resolvió, en lo que aquí interesa, acoger la demanda de despido improcedente deducida por doña María Jesús Molina Mellado en contra de su ex empleadora, sociedad educacional Carampangu

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