SIN INFORMACION

AFP PROVIDA S.A CON JUZGADO DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 17 de julio de 2024 comparece el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P PROVIDA S.A con DIAZ ARANEDA ROLANDO ALFONSO” RIT P-313-2024, que se tramitan ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el juez, don Alonso Danilo Fredes Hernández, que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de fecha 4 de julio de 2024, que no dio lugar al arresto del ejecutado. Sostiene que el juicio en el cual se dictó la resolución recurrida se rige por las normas contenidas en la Ley N° 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones Previsionales, cuyo artículo 12 señala que las resoluciones que decreten el arresto que dicha disposición regula, serán inapelables, de modo que a contrario sensu, las que lo denieguen o lo dejen sin efecto, como ocurre en la especie, si podrán impugnarse vía recurso de apelación. Previas, citas legales, jurisprudenciales y de historia de la ley, finalizó solicitando que, acogiendo el presente recurso, resolver que la apelación deducida por la ejecutante en contra de la resolución de fecha 4 de julio de 2024, debe ser concedida para ante esta Corte, a fin de que, previo los trámites legales, pueda entrar a conocer de la misma, todo ello con costas. Con fecha 19 de julio de 2024 comparece el juez recurrido, don Alonso Fredes Hernández, informando al tenor del presente recurso, señalando que si bien la parte recurrente indica que debe aplicarse el artículo 12 inciso tercero de la Ley N° 17.322, interpretado a contrario sensu de lo que allí se indica, esto es, si la norma dispone que las resoluciones que decreten arresto son inapelables, entonces las que lo rechacen son apelables, cabe expresar que el artículo 8 del mismo texto legal prescribe que en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere en consecuencia que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de negar lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. 2.- Que, el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. Por lo anteriormente expuesto, y, visto además lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha once de julio de dos mil veinticuatro, en la causa P-313-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Santibáñez, quien estuvo por acoger el recurso de hecho, por estimar que, para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley N° 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y, en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación denegada, y consecuencialmente, correspondía acoger el presente recurso de hecho. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este

Fallo

fallo en la causa P-313-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 361-2024 Laboral-Cobranza. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 17 de julio de 2024 comparece el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P PROVIDA S.A con DIAZ ARANEDA ROLANDO ALFONSO” RIT P-313-2024, que se tramitan ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, q

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