YULEIXIS DEL CARMEN RAMÍREZ CARRILLO Y OTRO/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Peñaloza Parra en representación de doña Yuleixis Del Carmen Ramírez Carrillo, ciudadana venezolana, y del hijo menor de edad de éste, don Mathias Andrés Díaz Ramírez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores por haber rechazado las solicitudes de visa de permanencia transitoria de los recurrentes mediante las Resoluciones Exentas N° 1769-24 y 1770-24 de fecha 10 de mayo de 2024, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera el principio de igualdad ante la ley, transgrediendo con ello el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y dar continuidad a la postulación de los recurrentes. Expone que los recurrentes, ambos de nacionalidad venezolana y residentes en dicho país, solicitaron visa de permanencia transitoria con la intención de visitar a doña Yusleidis Andreina Pirela Oviol en nuestro país, contando con la respectiva carta de invitación. Señala que, a requerimiento del Consulado General de Chile en Caracas, los recurrentes remitieron la documentación solicitada, incluyendo tres meses de estados de cuenta bancaria. No obstante lo anterior, con fecha 10 de mayo de 2024, los recurrentes recibieron las Resoluciones Exentas N° 1769-24 y 1770-24, que rechazaron sus solicitudes de visas de permanencia transitoria, fundamentando la decisión en que no se presentaron los tres últimos estados de cuenta bancaria, lo que es refutado por los recurrentes por no corresponderse con la realidad de los hechos, ya que ellos fueron acompañados pero no considerados. Argumenta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e ilegales, pues los recurrentes han seguido todas las disposiciones previstas por la legislación migratoria respecto del beneficio solicita
Fundamentos
motivos que no se corresponden con su realidad jurídica. Sostiene que la actuación de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, al dar a los recurrentes un trato desigual respecto de otros solicitantes que, encontrándose en iguales circunstancias, han visto considerada su documentación acreditada para resolver conforme a derecho las solicitudes de visa de permanencia transitoria. Solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto las Resoluciones Exentas N° 1769-24 y 1770-24, se ordene dar continuidad a la postulación de los recurrentes, y se decida conforme a derecho la solicitud formulada dentro de un plazo razonable. Segundo: Que a folio 4, informa doña Marta Bonet Guerrica Abeitia, Directora General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, quien señala que los requisitos para la obtención de la visa de permanencia transitoria se encuentran contenidos en el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Migraciones, en relación al artículo 73 del mismo cuerpo legal, y dentro de ellos se encuentra la acreditación de los medios lícitos de subsistencia que le permitan permanecer en el país durante el período de vigencia del permiso. Señala que en la página web del consulado se informa sobre el modo de materializar la acreditación de este requisito, siendo ello las 3 últimas cartolas con movimiento bancario o las 3 últimas liquidaciones de sueldo. En este orden de ideas, la solicitud de la recurrente fue rechazada por cuanto no adjunto cartolas bancarias en un formato que permitiese al consulado verificar los estados de cuenta, a pesar de habérsele advertido expresamente cómo debía efectuarlo, negándose a realizarlo. Además, la propia recurrente solicitó se continuara el proceso, a sabiendas que no se cumplían los requisitos. Sostiene que el procedimiento administrativo fue tramitado legalmente, ante autoridad competente, dentro del plazo legal, y que la autoridad actuó dentro del ámbito de su competencia, aplicando la legislación vigente. Se dictó el correspondiente acto terminal indicando la causal de rechazo, el cual fue debidamente notificado a la recurrente, todo con estricto apego al ordenamiento jurídico. Asimismo, la recurrida invoca jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce que el rechazo de una visa a través de una resolución exenta fundada corresponde a una facultad exclusiva y excluyente que cae dentro de las esferas de competencia de la autoridad consular. Argumenta que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado. Se sostiene que por haber presentado la solicitud de Visa, la recurrente no adquiere el derecho a obtenerla, sino que está sometida a cumplir ciertas condiciones objetivas dispuestas por la normativa. El único derecho que se configura es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativa
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por doña Yuleixis del Carmen Ramírez Carrillo por si, y en representación de don Mathías Andrés Díaz Ramírez, en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-14745-2024. En Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Peñaloza Parra en representación de doña Yuleixis Del Carmen Ramírez Carrillo, ciudadana venezolana, y del hijo menor de edad de éste, don Mathias Andrés Díaz Ramírez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección de Asuntos
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