CHINCHÓN/INMMBILIARIA PROYECTO LAS ROSAS TRES LIMITADA - (LTE) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA CON DEC
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 3° de dicho precepto, esto es, prescindiendo señalar la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas. Afirma, en síntesis, que la sentencia fue pronunciada careciendo de tal requisito, dado que no aplicó al solicitado la sanción prevista en el inciso final del artículo 5 de la Ley 19.983, pese a haberlo solicitado su parte al evacuar el traslado a la oposición, lo que ni siquiera se menciona en el fallo impugnado; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el
Fundamentos
considerando anterior será desechado, toda vez que pese a ser efectivo el yerro que se denuncia, dado que la sentencia ignoró la petición que el solicitante efectuó al tribunal a quo en el libelo en el que evacuó el traslado que se le confirió respecto de la oposición a la solicitud de notificación de la factura de marras, es menester recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo impugnado; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior será desechado, toda vez que pese a ser efectivo el yerro que se denuncia, dado que la sentencia ignoró la petición que el solicitante efectuó al tribunal a quo en el libelo en el que evacuó el traslado que se le confirió respecto de la oposición a la solicitud de notificación de la factura de marras, es menester recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta, entre otros, sobre similar argumento a aquél que funda la impugnación de nulidad, el vicio formal podrá ser subsanado, lo que determina concluir que tal infracción no es de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: TERCERO: Que, como se sabe, el inciso final de la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.983, establece: “El que dolosamente impugne de falsedad cualquier
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados
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