AMÉSTICA/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Raquel de Las Mercedes Améstica Marchant, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber rechazado la solicitud de posesión efectiva respecto de su madre, fundado en tener la calidad de hija ilegítima. Expone que es hija de María Marchant Campos, fallecida el 03 de mayo de 1966, dejando como herencia el inmueble que habita actualmente, ubicado en calle Esfuerzo N° 321, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana. Da cuenta que ha solicitado en tres oportunidades y ante diversas oficinas del recurrido, la posesión efectiva. El último rechazo es respecto de la solicitud Nº 2802, de 05 de marzo de 2024, por medio de la Resolución Exenta PE Nº 41177, de 15 de mayo de 2024. En razón de no haber acreditado su calidad de heredera respecto de la causante, conforme a la normativa aplicable en materia filiativa, vigente con anterioridad a la Ley Nº 10.271, de 02 de junio de 1952, al constatar, de su partida de nacimiento, que no fue reconocida por sus padres como hija natural por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, no produciéndose a su respecto efectos hereditarios. Califica de caprichosa e injustificada la actuación del recurrido, además de vulneradora de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, sostiene que la decisión es ilegal por ser contraria a la normativa sobre la calidad de hijo y el estado civil, toda vez que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentre determinada de conformidad a las reglas vigentes previstas en el Título VII del Libro I de ese cuerpo legal. A su vez, el artículo 188 del Código Civil, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, dispone que el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre, a petición d
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, la recurrente que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en el referido artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Así, sostiene que, en este marco jurídico, se debe entender que el hecho que los padres requirieran la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitora. Hace referencia a que el estado civil y la filiación no son términos sinónimos, y que aunque la ley eliminó la distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, igualmente el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, para efectos de establecer los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, regulándose las formas en que puede determinarse, y sea mediante reconocimiento expreso, tácito, voluntario o forzado, sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación. Haciendo referencia a la demás normativa aplicable y al procedimiento establecido para la tramitación de la posesión efectiva, sostiene el Servicio que para resolver en el caso de autos, aplicó el estatuto jurídico v
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Proveyendo el escrito folio 9: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Raquel de Las Mercedes Améstica Marchant, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber rechazado la solicitud de posesión efectiva respecto de su madre, fundado en tener
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