SOCIEDAD AGRICOLA PINO HACHADO LIMITADA/FRIGORÍFICO SAN ENRIQUE LIMITADA
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1, comparece el abogado don GUILLERMO CÁCERES YAÑEZ, quien deduce recurso de protección en favor de la SOCIEDAD AGRÍCOLA PINO HACHADO LIMITADA, sociedad comercial del giro Agrícola Forestal, rol único tributario número 84.037.200-6, representada legalmente por don JAIME JOSÉ ESTEBAN MURO IÑIGUEZ, chileno, Ingeniero, cédula de identidad N°9.442.898-K, quien actúa en su calidad de representante legal y por sí, ambos domiciliados en calle O'Higgins N°345 de la comuna y cuidad de Curacautín. Los individualizados deducen acción de protección en contra de la INMOBILIARIA ESPINOZA Y COMPAÑÍA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.259.463-3, representada por don RAMON FRANCISCO ESPINOZA CANCINO, Abogado, cédula nacional de identidad Nº17.727.719-3, ambos domiciliados en calle Maturana Nº670 de la comuna de Victoria; y en contra de FRIGORÍFICO SAN ENRIQUE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 77.613.970-K, domiciliada en Longitudinal Sur, Km 194 de la ciudad de Curicó, representada por don ENRIQUE ANDRÉS GRECO BARRERA, soltero, ingeniero en comercio internacional, cédula nacional de identidad Nº8.375.936-4, del mismo domicilio de su representada, conforme a los siguientes argumentos: Comienza señalando que la Sociedad Agrícola Pino Hachado Limitada es propietaria del predio denominado “EL PRADO”, ubicado en la comuna de Victoria, Provincia de Malleco, Novena Región de la Araucanía, conformado por dos lotes (lote Nº 2 y lote N° 7) del Fundo “Filadelfia”, que pertenecía a la comunidad hereditaria de don Santiago Meier y su cónyuge. Detalla los datos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Explica que con fecha 05 de mayo de 2022 el representante legal de la Sociedad Agrícola Pino Hachado al concurrir al Fundo “El Prado” y no poder ingresar, toma conocimiento que los recurridos, ordenaron proceder con el cierre de forma completa del acceso al fundo de propiedad de su representada, instalando en el ingreso
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que se considera ilegal o arbitraria por parte del recurrente consiste en que las recurridas habrían cerrado un camino vecinal por el que habitualmente transitaba desde la vía pública hacia su predio. Esto le impide no solo transitar desde y hacia su propiedad, sino también realizar las faenas de explotación forestal de su predio. El accionante de protección sostiene que se han vulnerado sus derechos estatuidos en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución chilena. El recurrente solicita que esta Ilustrísima Corte adopte las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a las recurridas cesar el acto que afecta los derechos constitucionales de la accionante, y en definitiva ordenar el retiro o apertura diurna del portón instalado, así como cualquier otro obstáculo que impida el acceso libre al camino vecinal, estableciendo todas las medidas necesarias para resguardar los derechos de la afectada, todo con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Informes de las recurridas. Las dos recurridas solicitan se rechace la acción constitucional deducida. Afirman que en el predio de su propiedad a esta fecha y a la fecha de adquisición del inmueble no existen servidumbres de tránsito inscritas a favor del inmueble de dominio del recurrente. Tampoco existe un camino vecinal o de otra clase de acceso al predio de la recurrente que haya sido cerrado por su representada o sus dependientes. Por otra parte, sostienen que la accionante de protección ya dedujo otras acciones por estos mismos hechos. En particular otro recurso de protección, el año 2023, ante esta misma Ilustrísima Corte. Y, además, una acción de reconocimiento de servidumbre o, en subsidio, de constitución de servidumbre a favor de su predio y en contra del predio de los recurridos. En tercer lugar alegan la extemporaneidad de la acción de protección. Se fundan en que, como lo reconoce el propio accionante de protección, este último tomó conocimiento del supuesto cierre del camino el 5 de mayo de 2022. De este modo, la interposición de la acción constitucional el año 2024 es claramente extemporánea. Por último, sostienen que la acción cautelar deducida no es idónea en el presente caso. Ello se debe a que no se trata de un derecho indubitado. Precisamente al contrario, se trata de un derecho debatido en sede civil ante el Juzgado de Letras de Victoria. TERCERO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es
Fallo
por tantos años fue utilizado para poder ingresar al denominado “Fundo El Prado”, y que es la servidumbre de tránsito que siempre ha existido en el lugar, desconociéndola de manera antojadiza. Añade que estos hechos motivaron el inicio del proceso judicial Rol C-410-2022 del Juzgado de Letras de Victoria en que se demanda el reconocimiento de la servidumbre de tránsito y subsidiariamente la constitución de la misma, causa en la cual las partes se encuentran citadas a oír sentencia. Que, hoy en día su representada se encuentra impedida de hacer ingreso al predio de su propiedad por el único camino existente en el lugar, e impedida de ejercer el giro forestal que le es propio. Esto se debe a que no tiene permitido el acceso y tránsito por el camino que conecta con la Ruta a Victoria. Estima que tales hechos vulneran los derechos estatuidos en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución chilena. Pide que esta Ilustrísima Corte acoja la acción constitucional deducida y adopte las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a las recurridas cesar el acto que afecta los derechos constitucionales de la accionante, y en definitiva ordenar el retiro o apertura diurna del portón instalado, así como cualquier otro obstáculo que impida el acceso libre al camino vecinal, estableciendo todas las medidas necesarias para resguardar los derechos del afectado, todo con expresa condenación en costas. A su recurso acompaña los documentos que det
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1, comparece el abogado don GUILLERMO CÁCERES YAÑEZ, quien deduce recurso de protección en favor de la SOCIEDAD AGRÍCOLA PINO HACHADO LIMITADA, sociedad comercial del giro Agrícola Forestal, rol único tributario número 84.037.200-6, representada legalmente por don JAIME JOSÉ ESTEBAN MURO IÑIGUEZ, chileno, Ingenie
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