JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BELTRÁN/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, en estos autos RIT M-111-2024, RUC 24- 4-0550034-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, comparece el Abogado don Luis Fernando Maturana Crino, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo doña Viviana Ibarra Mendoza, mediante la cual se acoge la demanda deducida por don FRANCISCO JAVIER BELTRÁN BELTRÁN en contra de PARIS ADMINISTRADORA S.A., declarándose que su despido por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo ha sido improcedente, condenándose a la demandada al pago de la suma $639.497 por incremento del 30% de la indemnización por años de servicios y la suma de $425.560 por devolución del descuento de AFC, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. Finalmente, condena a la demandada al pago de las costas a la demandada, regulándolas en la suma de $150.000. Que, el abogado recurrente invoca como causal la establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, pidiendo en ambos casos la invalidación del referido fallo, solicitando se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, disponiendo que no corresponde la devolución del aporte del empleador al fondo de cesantía.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte recurrente fundamenta su recurso, como se indicó, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto, presuntamente habría infraccionado los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, cuestionando la devolución del AFC decretada en autos, invocando a su respecto como causal la infracción de ley. Segundo: Que, “el recurso de nulidad es un acto jurídico procesal que otorga el legislador a aquella parte que ha sufrido un perjuicio con el pronunciamiento de una sentencia definitiva dictada en un proceso laboral para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o solo la sentencia definitiva por las causales expresamente señaladas en la ley. Junto con ser un recurso de carácter extraordinario, emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales, es un acto jurídico procesal de invalidación, no constituye instancia y es de conocimiento exclusivo de la Corte de Apelaciones” (Fernando Orellana Torres y Álvaro Pérez Ragone, Derecho Procesal y Justicia Laboral, Editorial Librotecnia, primera edición, 2013, pág. 263). Así, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, debiendo analizar si concurren o no las causales que taxativamente contemplan los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Tercero: Que, respecto de esta causal, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, ha resuelto que concurre la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en tres situaciones. En efecto, el referido

Fallo

fallo expresa: “Al respecto, debe precisarse que, según las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia, concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación” (sentencia recaída en la causa Rol 2095-2011, de fecha 2 de mayo de 2011, de la Excelentísima Corte Suprema). En consecuencia, deberá determinarse si concurre alguno de los supuestos referidos, para concluir la aceptación o el rechazo del recurso. Cuarto: Que, en tal sentido, la ley N° 19.728, obliga al trabajador a cotizar para su Cuenta Individual de Cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. El empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, Fondo que se complementa con el aporte mensual que mensualmente hará el Estado. Ahora bien, la referida ley estableció en su inciso 2º del artículo 13 que la eventual indemnización por años de servici

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en estos autos RIT M-111-2024, RUC 24- 4-0550034-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, comparece el Abogado don Luis Fernando Maturana Crino, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del

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