MORALES/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RIT M-80-2024 RUC 2440546581-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la juez titular Marta Paola Alvarez Basaez, resolvió: “I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por doña PAXY DAFNE MORALES JELDRES, Cédula Nacional de Identidad N°11.552.540-9, en contra de contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, Rol Único Tributario N°76.062.794-1, representada legalmente por RICARDO GONZALEZ NOVOA, y declarando que el despido por la causal de necesidades de la empresa comunicado mediante carta de 18 de diciembre de 2023 es injustificado, se condena a la demandada al pago de: a. La suma de $3.819.367 correspondiente al recargo del 30% en los años de servicios prestados conforme lo dispone artículo 168 Letra c) del Código del Trabajo. b. Devolución de lo descontado por concepto de AFC por el monto de $1.516.632.- II.- Que las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en la forma descrita en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. III.- Se condena en costas a la demandada y se fijan estas prudencialmente en $50.000.” En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día veintiuno de agosto en curso, a la que compareció el abogado recurrente, reiterando sus planteamientos y solicitudes consignadas en el recurso.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. El letrado relata que la sentencia recurrida, por haber declarado improcedente el despido de la actora, establece que es procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC y condena a su representada al pago de $ 1.516.632.- por concepto de aportes al seguro de cesantía. Luego de transcribir los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 sostiene que la infracción de tales normas por parte del juez influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la circunstancia de que se haya declarado improcedente el despido no implica una mutación de la causal del término del contrato y que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Añade que el artículo 13 de la Ley N°19.728 no hace distinción respecto de la calificación del despido; que la única sanción para el despido improcedente por la causal de necesidades de la empresa es el recargo legal del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; que el legislador no ha establecido que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida. Destaca que en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido expresamente una sanción para el evento que el despido por necesidades de la empresa sea declarado injustificado, consistente en un incremento del 30 % de la indemnización por años de servicio; en consecuencia, al considerarse que el empleador no puede ejercer el legítimo derecho que le otorga el artículo 13 de la Ley N°19.728, se le está imponiendo una sanción pecuniaria no prevista en la ley, incurriéndose además en una flagrante vulneración al principio “non bis in ídem”. Indica que en la sentencia dictada por el tribunal a quo se ha omitido considerar el inciso segundo del artículo 52 de la citada Ley, que regula de modo expreso los efectos de la improcedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo; que con la interpretación dada por el a quo se está avalando un enriquecimiento ilegítimo y sin causa, pues se está incentivando el cuestionamiento del despido con el único objeto de obtener un monto adicional al incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que no se condice con los principios de equidad básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Sostiene que la errada interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, influyó sustancia
Fallo
fallo impugnado se establece que la demandante fue despedida el 18 de diciembre de 2023 por la causal necesidades de la empresa; que correspondía al empleador la carga de acreditar la existencia de los hechos que justificaran la causal invocada; y que al no haberse acompañado antecedentes suficientes para acreditar la efectividad de los hechos que motivaron la desvinculación de la trabajadora, debe acogerse la demanda, declarando improcedente el despido. Luego, en el motivo DUODÉCIMO, el juez aborda la materia objeto del presente recurso, en los siguientes términos: “En relación a la devolución de AFC, teniendo presente una interpretación armónica de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 19.728 que regula el Seguro de Cesantía y las disposiciones del Código del Trabajo que norman la causal necesidades de la empresa y el despido injustificado, es posible concluir que ante la declaración de injustificada de la causal de necesidades de la empresa ya no nos encontraríamos ante un despido por necesidades de la empresa sino ante un despido arbitrario, carente de causal y no amparado por la ley; y en esta situación no procedería el descuento del seguro de cesantía por el empleador; siendo procedente el descuento únicamente cuando el trabajar no interpone demanda judicial aceptando la causal necesidades de la empresa o cuando deduciéndose libelo judicial el juez rechaza la demanda considerando el despido justificado y que en consecuencia la causal de necesidades de la empresa concurre
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RIT M-80-2024 RUC 2440546581-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la juez titular Marta Paola Alvarez Basaez, resolvió: “I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por doña PAXY DAFNE MORALES JELDRES, Cédula Nacional de Identidad N°11.5
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